REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro

Tucupita, trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º


ASUNTO: YP11-H-2024-000118


MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención

PARTES: Los ciudadanos ÁNGEL TOMÁS PANTOJA HERNÁNDEZ y GUILMARYS CELESTE HERNÁNDEZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-27.417.420 y V-21.676.474; respectivamente.

BENEFICIARIA: La niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 11 meses de nacida.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por los ciudadanos ÁNGEL TOMÁS PANTOJA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-27.417.420; residenciado en Santa Cruz, casa s/n, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y GUILMARYS CELESTE HERNÁNDEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-21.676.474; residenciada en Paloma, Vía Nacional, Sector El Morichal, parroquia Antonio José de Sucre, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; convenimiento éste suscrito por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en fecha 05 de diciembre de 2024, en beneficio de su hija, la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 11 meses de nacida; en los siguientes términos:
“PRIMERO: EL PADRE, ofrece como monto mensual, vale decir los días 30 de cada mes, para la obligación de manutención, la cantidad en equivalencia de CIEN (100) dólares americanos, según la tasa vigente del Banco Central de Venezuela, los cuales serán depositados en la Cuenta Corriente del Banco de Venezuela a nombre de la madre, a favor de su mencionada hija, correspondiendo al Nº 0102-0629-42-0000487445.
SEGUNDO: Dicha cantidad será aumentada por el Padre en un 25% cada vez que sea decretado aumento de salarios por parte del Ejecutivo Nacional.
TERCERO: EL PADRE se compromete a suministrar el 50% de gastos por concepto de medicinas y gastos médicos, en razón de su prenombrada hija, previa presentación de facturas e informes médicos por parte de la madre.
CUARTO: EL PADRE se compromete al pago del 50% de útiles, uniformes escolares y demás gastos que genere la niña por sus actividades educativas, deportivas y recreativas.
QUINTO: EL PADRE se compromete al pago del 50% de ropa y calzados para su hija, antes del 20 de diciembre de cada año.
SEXTO: LA MADRE, acepta en todas y cada una de sus partes para beneficio de su hija las condiciones antes descritas y finalmente ambas partes solicitan que dicho acuerdo, sea homologado ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circunscripción Judicial.”

Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a su hija,no es contrario a derecho alguno, ni lesiona sus intereses legítimos, al contrario coadyuva en el derecho que le asiste a un nivel de vida adecuada dentro de las posibilidades de sus progenitores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el interés superior de la niña de autos; tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos, 30, 365, 366 encabezamiento y 518 ejusdem, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente al acuerdo suscrito por los ciudadanos ÁNGEL TOMÁS PANTOJA HERNÁNDEZ y GUILMARYS CELESTE HERNÁNDEZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-27.417.420 y V-21.676.474, respectivamente; en beneficio de su hija, la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 11 meses de nacida; adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada; so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse las copias certificadas que las partes requieran una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente Convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal, con inserción de la presente Resolución Homologatoria. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.
La Jueza Temporal


Abg. Linett Robles




La Secretaria Judicial


Abog. Lissette Gerdez

Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 9:54 a.m



La Sria