REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: YP11-H-2024-000119
MOTIVO: Convenimiento de Permiso de Viaje Fuera del País
SOLICITANTES: Los ciudadanos MARTÍN JOSÉ RIVERO JARAMILLO y ZOLIANNY DAYANA QUIÑONEZ PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-15.789.015 y V-17.053.790; respectivamente.
BENEFICIARIOS: Los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de diez (10) años de edad, titular de la cedula de identidad número V-36.317.538, y número de pasaporte 161681676 y (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano ocho (08) años de edad; titular del pasaporte número 161703451.
Revisado como ha sido el presente asunto contentivo de Convenimiento de Permiso de Viaje Fuera del País, solicitado por los ciudadanos MARTÍN JOSÉ RIVERO JARAMILLO y ZOLIANNY DAYANA QUIÑONEZ PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-15.789.015 y V-17.053.790, respectivamente; domiciliados el primero de los nombrados en la Urbanización Delfín Mendoza, calle 06, N° 40, parroquia Monseñor Argimiro García de Espinoza y la segunda de los nombrados en la Urbanización Villa Manamo, calle Wikina, casa N° 05, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio ciudadana Francismar Rivero Jaramillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 240.561; en beneficio de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de diez (10) y ocho (08) años de edad, respectivamente; en los siguientes términos:
“PRIMERO: Somos padres de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad, nacido el 09 de noviembre de 2014, tal como consta en el Acta de Nacimiento que quedó inserta bajo el número 1856, tomo Nº8, al folio Nº106, del año 2014, de los Libros de Registro Civil de Nacimiento que lleva la Oficina del Registro Civil del municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, con pasaporte expedido por la República Bolivariana de Venezuela número 161681676, y (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) años de edad, nacido el 10 de octubre de 2016, como consta de Acta de Nacimiento que quedo inserta bajo el número 513, tomo Nº3, al folio Nº13 del año 2017, de los Libros de Registro Civil de Nacimiento que lleva la Oficina del Registro Civil del municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, pasaporte expedido por la República Bolivariana de Venezuela número 161703451, los documentos antes mencionados los anexo en copia simple marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, respectivamente, y sus originales a effectum videndi.
SEGUNDO: Por cuanto se acercan las festividades decembrinas, hemos hecho los esfuerzos para realizar un viaje fuera del país, para el disfrute de nuestros menores hijos, al que el ciudadano MARTIN JOSÉ RIVERO JARAMILLO, antes identificado, no podrá acompañarnos; por lo que ambos progenitores CONVIENEN, que el ciudadano MARTIN JOSÉ RIVERO JARAMILLO, padre de los menores: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), AUTORIZA suficientemente a la ciudadana ZOLIANNYS DAYANA QUIÑONEZ PINTO, para que acompañe y asista en todo el trayecto de ida y vuelta, y su estadía a los menores mencionados para realizar el viaje desde el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, estado La Guaira en la República Bolivariana de Venezuela, con la empresa AIR EUROPA LINEAS AEREASW, S.A, el 20 de diciembre de 2024, hasta la ciudad de Madrid, España, teniendo como fecha de regreso a la República Bolivariana de Venezuela, el día 09 de enero de 2025, según consta de los pasajes identificados con los Números de Boleto 9967159991784, expedido para el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y 9967159991783, para el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y 9967159991788, para la progenitora ZOLIANNYS DAYANA QUIÑONEZ PINTO, que igualmente anexo marcados con las letras “E”, “F” y “G”, respectivamente, en copias simples.
TERCERO: Por medio de la presente HOMOLOGACIÓN, el ciudadano MARTIN JOSÉ RIVERO JARAMILLO, ya identificado, autoriza ampliamente a la ciudadana, ZOLIANNYS DAYANA QUIÑONEZ PINTO, antes identificada y madre de los menores, para realizar el viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela hasta su retorno, y representar a los menores ante cualquier autoridad de carácter migratorio nacional o extranjera, ante los Organismos Públicos de la República Bolivariana de Venezuela, Embajadas y Oficinas Consulares de países debidamente acreditados, así como en localidades y países limítrofes y no limítrofes que fuesen necesarios en beneficio del disfrute de los menores (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificados ut-supra.
CUARTO: Solicitamos, de conformidad con el artículo 392 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, este digno tribunal HOMOLOGUE el presente acuerdo mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva y con carácter ejecutoria; y que la misma no pierda efecto en caso que se experimenten retrasos de hora o días por causas de fuerza mayor, con la finalidad de que las autoridades migratorias no sometan a nuestros hijos a otra autorización legal. Así mismo, solicitamos tres (03) juegos de copias debidamente certificadas de la sentencia.”
Visto el convenimiento al que llegaron los padres, en el presente asunto, en beneficio de sus hijos, los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificados; y no contravenido este derecho alguno, ni lesionando ningún interés legítimo; al contrario satisface el derecho de los precitados niños al libre tránsito, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el interés superior de los niños de autos; tal como lo provee, el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en el literal “e”, del parágrafo segundo, del artículo 177 ejusdem, 39 y 392 de la ley “in comentum”. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en relación al convenimiento suscrito por los ciudadanos MARTÍN JOSÉ RIVERO JARAMILLO y ZOLIANNY DAYANA QUIÑONEZ PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-15.789.015 y V-17.053.790; respectivamente. En tal sentido, no existiendo controversia alguna sobre la cual decidir; este Despacho Judicial imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente. Adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. Por lo que ÚNICO: Se autoriza a que Los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de diez (10) años de edad, titular de la cedula de identidad número V-36.317.538, y número de pasaporte 161681676 y (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano ocho (08) años de edad; titular del pasaporte número 161703451; viajen en compañía de su progenitora, la ciudadana ZOLIANNY DAYANA QUIÑONEZ PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.053.790, titular del número de pasaporte 194329172, con destino a España, desde el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, estado La Guaira en la República Bolivariana de Venezuela, con la empresa AIR EUROPA LINEAS AEREASW, S.A, el 20 de diciembre de 2024, hasta la ciudad de Madrid, España, teniendo como fecha de regreso a la República Bolivariana de Venezuela, el día 09 de enero de 2025; En tal sentido, se les solicita a las autoridades migratorias de Venezuela, así como de los países de tránsito y el país de destino, su colaboración a fin de facilitar el traslado de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificados y garantizarle todos sus Derechos Humanos, en cumplimiento de los tratados y acuerdos internacionales vigentes suscritos y ratificados por los países partes. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que las partes requieran una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente Convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal, con inserción de la presente Resolución Homologatoria. Así se decide. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.
La Jueza Temporal
Abg. Linett Robles
La Secretaria Judicial
Abog. Lissette Gerdez
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 10:38 a.m
La Sria
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