REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: YP11-J-2023-000119
MOTIVO: Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana NINOSKA CAROLINA SUAREZ CEDEÑO, de nacionalidad venezolana cedula de identidad número V-17.526.111.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano ERAEL LORENZO COLMENARES RASSE, de nacionalidad venezolana, cedula de identidad número V-14.904.476.
El día 18 de diciembre del año 2023, la ciudadana NINOSKA CAROLINA SUAREZ CEDEÑO, de nacionalidad venezolana cedula de identidad número V-17.526.111; domiciliada en la Urbanización Argimiro García de Espinoza, transversal 7, casa numero 08, parroquia Argimiro García de Espinoza, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistido por el Abogado en Libre Ejercicio de la profesión Franklin Carrasquero, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.171; consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en contra del ciudadano ERAEL LORENZO COLMENARES RASSE, de nacionalidad venezolana, cedula de identidad número V-14.904.476; domiciliado en la Urbanización hacienda del medio, vereda 13, casa numero 08, parroquia José Vidal Marcano, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; donde alega:
Que contrajo Matrimonio Civil el día 28 de enero del año 2012, con el ciudadano ERAEL LORENZO COLMENARES RASSE, de nacionalidad venezolana, cedula de identidad número V-14.904.476 y que este matrimonio se encuentra asentado en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante Oficina de Registro Civil del municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, bajo el acta N°. 11, Folio N° 11, del año 2012; la cual cursa en copia debidamente certificada a los folios 03, 04 y sus vueltos, del presente asunto.
Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres, (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 13 y 10 años de edad, respectivamente; según consta y se evidencia en copias simples de actas de nacimiento que rielan a los folios 05 y 06; del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal, en la Urbanización hacienda del medio, vereda 13, casa numero 08, parroquia José Vidal Marcano, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro. Asimismo, declaró que no existen bienes que deban ser partidos y liquidados y que su vida en común se vio interrumpida, desde hace el 15 de abril del año 2018, e invocan el desamor o desafecto.
Acompañó la solicitud con los siguientes recaudos:
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos NINOSKA CAROLINA SUAREZ CEDEÑO y ERAEL LORENZO COLMENARES RASSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.526.111 y V-14.904.476, respectivamente; cursante a los folios 03, 04 y sus vueltos, del presente asunto.
Copia simple de acta de nacimiento del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 13 años de edad; cursante al folio 05 del presente asunto.
Copia simple de acta de nacimiento del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de 10 años de edad; cursante al folio 06 del presente asunto.
Ahora bien, visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 20 de octubre del año 2023, ordenando el despacho saneador de dicha solicitud, la cual fue corregida mediante escrito presentado por la parte solicitante en fecha 01 de diciembre del año 2023; acordándose en auto de fecha 07 de diciembre del año 2023, la notificación del ciudadano ERAEL LORENZO COLMENARES RASSE, antes identificado; siendo debidamente juramentado el Abogado en ejercicio ciudadano Omar Patriz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.574; como Defensor Ad Litem del ciudadano ERAEL LORENZO COLMENARES RASSE, plenamente identificado; fijándose mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2024, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única Mediación, para el día 05 de diciembre de 2024, a las 11:00 a.m; celebrándose la misma la fecha antes señalada y a la cual compareció la cónyuge solicitante y manifestó:“absolutamente. Es todo.” Asimismo, compareció el Defensor Ad Litem del ciudadano ERAEL LORENZO COLMENARES RASSE, antes identificado y manifestó: “Yo también en mi condición de apoderado insisto en que continúe el divorcio. Es todo.” Visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter Vinculante N°. 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, considera inoficioso la apertura de una Articulación Probatoria para probar el desamor o desafecto. Este tribunal procedió con las partes durante la Audiencia Única de Medicación, a fijar las instituciones familiares en beneficio de sus hijos el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 13 y 10 años de edad respectivamente; las cuales quedan establecidas de la siguiente manera:
PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: de sus hijos, el adolescente y el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de trece (13) y diez (10) años de edad respectivamente; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: de sus hijos, el adolescente y el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de trece (13) y diez (10) años de edad respectivamente, ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
TERCERO: DE LA CUSTODIA: de sus hijos, el adolescente y el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de trece (13) y diez (10) años de edad respectivamente, ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida por su progenitora, ciudadana NINOSKA CAROLINA SUAREZ CEDEÑO, antes identificada.
CUARTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: de sus hijos, el adolescente y el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de trece (13) y diez (10) años de edad respectivamente; ha venido siendo cumplida desde la separación de los padres y seguirá siendo cumplida por los padres de la siguiente manera:
Primero: el padre podrá compartir con sus hijos un fin de semana cada quince días, es decir lo retirara del hogar materno el viernes a las 05: 00 pm y los retornara el domingo a las 05:00 pm, podrá sacarlos de paseo según su horario escolar y horas de descanso y podrá comunicarse con ellos por cualquier medio telefónico o tecnológico, según el manejo de los mismos.
Segundo: en lo que respecta a las vacaciones de carnaval y semana santa, el padre compartirá con sus hijos la semana de carnaval y la madre la semana de semana santa, alternándose dichos periodos en los años sucesivos.
Tercero: en lo que respecta a las vacaciones escolares el padre compartirá con sus hijos, desde el 15 de julio, hasta el 15 agosto y la madre desde el 16 de agosto, hasta el 15 de septiembre; alternándose dichos periodos en los años sucesivos.
Cuarto: en lo que respecta a las vacaciones y festividades navideñas, el padre compartirá con sus hijos, desde el 18 de diciembre de cada año, hasta el 25 de diciembre de cada año y la madre desde el 25 de diciembre de cada año hasta el primero de enero del año siguiente; alternándose dichos periodos año tras año.
Quinto: en lo que respecta al día de la madre los hijos compartirán con la madre y el día del padre compartirán con el padre
Sexto: el día del cumpleaños de la madre compartirán con la madre y el dia del cumpleaños del padre compartirán con el padre.
Séptimo: el día del cumpleaños del niño y del adolescente la madre compartirá con sus hijos a partir del 2025 y el padre a partir del 2026 alternándose en los años sucesivos.
Octavo: en lo que respecta al día del niño la madre compartirá con sus hijos a partir del 2025 y el padre a partir del 2026, alternándose en los años sucesivos.
QUINTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: de sus hijos, el adolescente y el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de trece (13) y diez (10) años de edad respectivamente, ha venido siendo cumplida desde la separación se fija de manera siguiente:
Primero: el padre pasara mensualmente la cantidad de diez dólares (10$) o su equivalente en bolívares según la tasa oficial del banco central de Venezuela.
Segundo: el padre deberá cumplir el CINCUENTA (50%) de los gastos que se generen por concepto de gastos médicos, medicina, exámenes médicos.
Tercero: el padre deberá cubrir el CINCUENTA (50%) de vestimentas y calzados
Cuarto: el padre deberá cubrir el CINCUENTA (50%) los gastos uniformes, útiles escolares, y pago de matriculas en todos los niveles académicos.
Ahorabien, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil, 177, parágrafo primero, literal K y 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por aplicación de lo dispuesto en las sentencias de carácter vinculante, Nros 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo y sentencia N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior del adolescente y el niño de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesta por la ciudadana NINOSKA CAROLINA SUAREZ CEDEÑO, de nacionalidad venezolana cedula de identidad número V-17.526.111; en contra del ciudadano ERAEL LORENZO COLMENARES RASSE, de nacionalidad venezolana, cedula de identidad número V-14.904.476 y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela a los folios 03, 04 y sus vueltos, del presente asunto. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.
La Jueza Temporal
Abg. Linett Robles
La Secretaria Judicial
Abog. Lissette Gerdez
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 3:13 p.m
La Sria
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