REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro

Tucupita, trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º



ASUNTO: YP11-J-2024-000129

MOTIVO: Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad

PARTE SOLICITANTE: La ciudadana OLISMAR DEL VALLE SIMOZA VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.657.760.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano EUDIS GABRIEL BERRA AMARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.083.139.

BENEFICIARIOS: El adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de catorce (14) años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-33.707.079 y de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de diez (10) años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-36.147.205.
I
DE LA NARRATIVA

Se da inicio al presente procedimiento Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en virtud de escrito presentado en fecha 31 de octubre de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (U.R.D.D) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la ciudadana OLISMAR DEL VALLE SIMOZA VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.657.760; residenciada en la comunidad del cafetal, por la entrada del liceo, parroquia Argimiro García de Espinoza, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ciudadana Lisbeth Bello, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.885; en contra del ciudadano EUDIS GABRIEL BERRA AMARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.083.139; residenciado actualmente en la República de Trinidad y Tobago, Residenciado en Freeport Calcutta #2; en beneficio de sus hijos, el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de catorce (14) años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-33.707.079 y de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de diez (10) años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-36.147.205; según consta en copias certificadas de actas de nacimiento cursante a los folios 03, 04, 05 y sus vueltos del presente asunto; de conformidad a lo previsto en el artículo 262 del Código Civil Venezolano, norma aplicable supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En ese sentido, alega la solicitante:
“De la relación no matrimonial con el ciudadano EUDIS GABRIEL BERRA AMARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.083.139, procreamos dos (02) hijos que llevan por nombre (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de trece (13) y diez (10) años de edad respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-33.707.079 y V-36.147,205, quienes nacieron en esta ciudad el primero el día 16 de noviembre de 2010 y la segunda el 21 de julio de 2014, como se evidencia en las copias certificadas de las Actas de Nacimiento, emitidas por la Oficina de Registro Civil del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, asentadas bajo los Nros. 022 folio 022 del año 2011 y 1233, al folio N° 233, tomo 5 del año 2014 535, que anexo marcadas con las letras “A” y “B”.
Ahora bien, Ciudadano Juez, el padre de mis hijos, ciudadano EUDIS GABRIEL BERRA AMARES, identificada ut supra, actualmente está fuera del País de manera ilegal desde hace aproximadamente dos (02) años, específicamente en la República de Trinidad y Tobago, residenciado en Freeport Calcutta # 2, teléfono de Whatsapp +18687259641.
En vista a esa situación, le es imposible ejercer de manera conjunta la Patria Potestad de nuestros hijos y por cuanto ese es un derecho y un deber de estricto orden público e intransferible, en ese sentido, no existe ninguna duda que no tiene la presencia física para ejercer todos los atributos inherentes a esa institución familiar, pues se demuestra fehacientemente que tiene dos años fuera del territorio nacional, considerándose como un ciudadano domiciliado en la República Bolivariana de Venezuela. Por esa razón, la no presencia sirve de justificación, para que me atribuya el ejercicio unilateral de la patria potestad sobre mis hijos; el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya que me quedé sola con mis hijos, en compañía de mi madre, para atender sus necesidades básicas, así como actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de mis hijos, que muchas veces requiere de autorización judicial de ambos progenitores, como por ejemplo; asuntos relacionados con documentos de identidad (pasaporte), educación, salud, recreación, libre tránsito, entre otros aspectos, garantizando de manera efectiva y eficaz el interés superior de mis hijos, para el disfrute pleno de sus derechos y garantías, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención de los Derechos del Niño y la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es importante resaltar, Ciudadano Juez, que el padre de mis hijos, Ciudadano EUDIS GABRIEL BERRA AMARES, está de acuerdo en otorgar el ejercicio unilateral de la patria potestad, pues se trata de un asunto de carácter temporal o provisional para resolver eventuales requerimientos que requieran nuestros hijos; el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes)y la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificados ut supra, ante la ausencia de su padre al irse fuera del país, debido a la situación económica que presenta el estado Venezolano.”

Por lo que en fecha 05 de noviembre de 2024, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro; admitió la solicitud conforme al Procedimiento establecido en los artículos 457 y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; acordándose notificar a la Ciudadana Fiscal Cuarta Provisoria del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente notificada en fecha 27 de noviembre de 2024; fijándose mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2024, para el día 09 de diciembre de 2024, a las 02:30 p.m., la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Única de Mediación (video llamada), que contrae el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,realizándose video llamada vía Whatsapp, al número +18687259641, propiedad del ciudadano EUDIS GABRIEL BERRA AMARES, antes identificado; desde el número telefónico perteneciente a la ciudadana Jueza, Abogada. Linett Robles; quien conoce de la presente solicitud; para escuchar la opinión del ciudadano EUDIS GABRIEL BERRA AMARES, ya identificado, en su condición de padre del adolescente y la niña de autos, en la cual el progenitor aceptó y manifestó estar de acuerdo en que la Patria Potestad sobre sus hijos, sea ejercida unilateralmente por la progenitora de la misma, es decir, por la ciudadana OLISMAR DEL VALLE SIMOZA VÁSQUEZ, antes identificada. En tal sentido; esta Juzgadora luego de revisar los anexos presentados con la solicitud y la declaración del padre, en la Audiencia Única de Mediación; y en virtud que lo solicitado no es contrario a derecho, ni atenta contra el Interés Superior de los prenombrados adolescente y niña de autos, procede a sentenciar en los siguientes términos:
II
DE LA MOTIVACION

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, este Despacho Judicial, siendo el órgano jurisdiccional competente conforme a lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo, literal e, procede a dictar su determinación, previas las siguientes consideraciones:

Se entiende por Patria Potestad, el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación a los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de éstos y, comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de sus bienes, por lo que su ejercicio debe ser conjunto e irrenunciable, a fin de garantizar el interés y beneficio de los hijos e hijas. A mayor amplitud el legislador previó ante la posibilidad de situaciones externas no previsibles que la patria potestad pueda ejercerla y otorgársele a uno solo de los progenitores, tal es el caso de la de la Privación de la titularidad, o si se produce una causal de exclusión que suspenda el ejercicio de ésta.

Es relevante destacar que la exclusión por su parte, se refiere a la suspensión del ejercicio de la patria potestad debido a que el padre o la madre no pueden ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que impide hacerlo, sin que ello afecte la titularidad de la misma, pues, aún y cuando no la ejerce, tiene el goce, pero no el ejercicio; es decir, que la mantiene. En tal virtud, el ejercicio indeclinablemente recae exclusivamente en el otro progenitor, quien debe asumir o continuar ejerciendo solo la patria potestad, hasta tanto cese la situación de hecho que lo afecta, todo de conformidad con la ley y tal cual como lo expresó el Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, exp. Nro. 13-0332 de fecha 30 de abril de 2014.

En el presente caso, especial referencia merece el artículo 262 del Código Civil Venezolano que señala lo siguiente:

“En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare a alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella,el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo solo la patria potestad…”.Negrilla de este tribunal.

Del dispositivo legal supra transcrito, se colige que el legislador estableció un abanico de supuestos de hechos, en los cuales, uno sólo de los progenitores podrá unilateralmente ejercer la patria potestad, sin que ello implique una renuncia al ejercicio de la misma por parte del otro progenitor, es decir, nuestro legislador ha querido para aquellos casos, en los cuales uno de los progenitores materialmente se encuentre impedido para el ejercicio de tan importante institución, como lo es la patria potestad, que sea el otro progenitor, quien de manera unilateral ejerza la misma, sin que ello implique, bajo el más profundo análisis, como previamente se destacó, renuncia alguna al ejercicio de la institución, por parte de ese progenitor impedido por un espacio de tiempo determinado.

Con relación a la norma en comento, la profesora Georgina Morales, en su obra FAMILIA, Intervenciones Protectoras y Mediación Familiar, desarrolló un análisis, arribando a la siguiente conclusión: “…Esta disposición de Código Civil no prevista en la LOPNA enumera un cierto número de eventualidades en las cuales el ejercicio de la patria potestad, con todos sus atributos, corresponderá a uno solo de los padres. Creemos que se trata de una atribución de pleno derecho, a menos que un tribunal, atendiendo los intereses del hijo, acuerde otra cosa…” de lo cual se colige, que la nombrada autora, no sólo entiende que la patria potestad puede ser ejercida, con todos sus atributos por uno solo de los progenitores, sino, se aventura, y va más allá, al establecer que los supuestos contenidos en la referida norma, operan de pleno derecho, salvo, claro está que en atención al interés superior del niño, niña y/o adolescente un tribunal acuerde otra cosa.

Asimismo, esta juzgadora toma en consideración para resolver el presente asunto la sentencia N° 410, emitida en fecha 17 de mayo del 2018, por la Sala de Casacion Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual permite a los progenitores llegar a un acuerdo en cuanto a quien ejercerá de manera unilateral la patria potestad sobre sus hijos, debiendo el Tribunal de Protección impartir la homologacion correspondientes.

En razón de lo anterior, se observa que la presente solicitud tiene como único y claro fin que la ciudadana OLISMAR DEL VALLE SIMOZA VÁSQUEZ, plenamente identificada; como progenitora del adolescente GABRIEL EMILIO BERRA SIMOZA, y de la niña EUDYSMAR NUVIANNYS BERRA SIMOZA, antes identificados; ejerza de manera unilateral y eficaz, tanto la custodia como la patria potestad de éstos, a objeto de poder realizar todos los actos de representación necesarios por ante instituciones públicas y privadas nacionales e internacionales en procura de su desarrollo y bienestar, en virtud de la no presencia del padre, es decir, del ciudadano EUDIS GABRIEL BERRA AMARES, antes identificado; sin que ello implique bajo análisis alguno, que dicho ciudadano está renunciando a las referidas instituciones familiares, por el contrario, tiene un enorme sentido y gran utilidad práctica, por cuanto en aquellos casos, sólo por mencionar un ejemplo, que el adolescente y la niña requiera tramitar algún documento personal, bastará el consentimiento de ese solo progenitor que ejerza la patria potestad de forma unilateral, garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior; así como tomar decisiones en materia de salud, educación, libertad de tránsito y otros derechos. Y así se establece.

Por las consideraciones anteriores, este Juzgador en Interés Superior del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificados; conforme a lo previsto en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es un principio de interpretación y aplicación preferente de nuestra Ley especial, de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes, dirigido a asegurar el desarrollo integral de los mismos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; estima prudente aplicar en el presente caso las disposiciones contenidas en el artículo 262 del Código Civil, y en tal virtud, debe prosperar en derecho la solicitud de SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD del adolescente y la niña de autos, respecto a su padre, ciudadano EUDIS GABRIEL BERRA AMARES, anteriormente identificado; hasta tanto éste pueda ejercer idónea y personalmente todos los derechos y deberes inherentes a la patria potestad sobre sus hijos. Y así se decide.

III
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro, en aplicación del Principio del Interés Superior del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificados up supra; y conforme a lo previsto en los artículos 8, 349, 359, 359, 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 262 del Código Civil, por aplicación supletoria en base a lo previsto en el artículo 462 de la Ley Especial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, del acuerdo de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad; realizado por la ciudadana OLISMAR DEL VALLE SIMOZA VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.657.760 y el ciudadano EUDIS GABRIEL BERRA AMARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.083.139; en beneficio de sus hijos, el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de catorce (14) años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-33.707.079 y de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de diez (10) años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-36.147.205; para que la madre ejerza dicha institución familiar de manera unilateral. En consecuencia, se decreta que el Ejercicio unilateral de la Patria Potestad, sobre el del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificados Up Supra; recaerá exclusivamente sobre su progenitora, antes identificada, quedando suspendidos los efectos de dicha institución familiar sobre el progenitor, sin que ello implique renuncia o privación, por lo que éste podrá ejercer sus derechos y deberes una vez que cese la circunstancia de no presencia en la vida sus hijos.

Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Expídanse las copias certificadas que las partes interesadas requieran. Así se establece
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.
La Jueza Temporal


Abg. Linett Robles




La Secretaria Judicial


Abog. Lissette Gerdez

Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 11:28 a.m

La Sria