REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro

Tucupita, trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: YP11-J-2024-000132

MOTIVO: Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad

EL SOLICITANTE: El ciudadano JOHANN MANUEL ZACARÍAS MARVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.864.825.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana ROXANNE MIRELYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.744.067.

BENEFICIARIA: El Adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-33.166.876; pasaporte N° 128621738.

I
DE LA NARRATIVA

Se da inicio al presente procedimiento Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en virtud de escrito presentado en fecha 08 de noviembre de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (U.R.D.D) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el ciudadano JOHANN MANUEL ZACARÍAS MARVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.864.825; residenciado en la Urbanización Alexis Marcano, Casa S/N, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano EDUARDO ÑIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.348; en contra de la ciudadana ROXANNE MIRELYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.744.067; residenciada actualmente en la ciudad de concepción 4006, bloque 8, apartamento 43, región de Arica y Parinacota, República de Chile; en beneficio de su hijo, el Adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-33.166.876; pasaporte N° 128621738; nacido en fecha 21 de agosto del año 2009; según se evidencia en copia certificada del acta de nacimiento asentada bajo el N° 701, al Folio N°101, Tomo 4-A, durante el año 2009, de los libros de registro de nacimientos del Registro Civil del municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, que riela al folio 07 y su vuelto del presente asunto; de conformidad a lo previsto en el artículo 262 del Código Civil Venezolano, norma aplicable supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, alega el solicitante:

“PRIMERO: Soy Progenitor del Adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de Quince (15) años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-33.166.876; pasaporte venezolano N° 128621738, los cuales anexo al Presente escrito en la modalidad de copias Fotostáticas Simple contentivo de Dos (02) Folios Útiles y signado con las letras “B y B-1” quien nació el día Veintiuno 21 de Agosto del año dos mil nueve 2009 tal como consta del acta de nacimiento asentada bajo el Nro. 701 al folio N° 101 Tomo 4-A, del año 2009, presentado ante el registro civil en fecha de fecha Diez (10) de Septiembre de año dos mil nueve (2009), asentado en los libros del Registra Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, tal cual se anexa en ia modalidad de copia certificada contentiva de un (01) Folio Útil y marcado con la letra “C”.
SEGUNDO: Por cuanto la madre de Mi hijo la Ciudadana ROXANNE MIRELYS GONZALEZ GONZALEZ, quien es Venezolana Mayor de edad Titular de la Cedula V-13.744.067, así mismo para los efectos legales en el exterior identificada con el Pasaporte N° 127830128, los cuales anexo al Presente escrito en la modalidad de copias Fotostáticas Simple contentivo de Dos (02) Folios Útiles y signado con las letras “D y D-1”; teléfono con WhatsApp Nros° +584148719363, y correo electrónico: roxanneg34@gmail.com, ya que actualmente se encuentra radicada con mi adolecente hijo (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de Quince (15) años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-33.166.876; pasaporte venezolano N° 128621738; en la Ciudad de la Concepción 4006, Blog 8, Apartamento 43 Región de Arica y Parinacota, Republica de Chile, desde hace varios meses lo cual le dificulta ejercer de manera conjunta con mi persona, el tributo de la PATRIA POTESTAD, sobre mi amado hijo; y previamente ya han convenido de manera amistosa que la ciudadana ROXANNE MIRELYS GONZALEZ GONZALEZ, quien es Venezolana Mayor de edad Titular de la Cedula V-13.744.067, en su condición de madre del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de Quince (15) años de edad titular de la cedula de identidad N° V33.166.876; pasaporte venezolano N° 128621738: ejerza Unilateralmente la Patria Potestad de mi amado hijo (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes); con el fin de garantizarle el goce pleno y efectivo de sus derechos, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del parágrafo segundo del artículo 177, en concordancia con los artículos 4, 7,8, 9,22, 39, 40 ejusdem; así como, los establecidos en los tratados , leyes y normas tanto nacionales, como internacionales; relacionados con la materia de la protección a la niñez y la adolescencia; fundamento el petitorio de conformidad con lo establecido en la sentencia Nro. 410 emitida en fecha 17 de mayo del año 2018, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO: a los fines que este tribunal verifique lo aquí plasmado solicito muy respetuosamente y visto que la madre de mi hijo (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes); la Ciudadana ROXANNE MIRELYS GONZALEZ GONZALEZ quien es Venezolana Mayor de edad, Titular de la Cedula V-13.744.067, Pasaporte N° 127830128, se encuentra fuera del país como indique ab Initio, solicito con todo respecto se le haga una llamada vía Whatsapp, para lo cual facilito su número telefónico con la aplicación Whatsaap: +584148719363, Y/o su correo roxanneg34@gmail.com, y En consecuencia, una vez escuchado mi manifestación expresa y a la madre de mi hijo este tribunal mediante sentencia firme deje constancia de la CESIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, que realiza el ciudadano JOHANN MANUEL ZACARÍAS MARVAL, Venezolano, mayor de edad, Civilimente hábil, de estado civil soltero, titular de las: Cédula de Identidad N° V-9.864.825; en su condición de progenitor, a la ciudadana ROXANNE MIRELYS GONZALEZ GONZALEZ quien es, Venezolana Mayor de edad Titular de la Cedula V-13.744.067, Pasaporte N°127830128, asimismo la misma queda totalmente autorizada para que pueda representar unilateralmente, a Nuestro menor hijo (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de Quince (15) + años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-33.166. 876; pasaporte venezolano N° 128621738, plenamente identificado y realizar todo y cada uno de los tramites y procedimientos en su beneficio e interés superior del mismo y poder solicitar y obtener cualquier beneficio o documento de identificación y de carácter migratorio para éste, ante los organismos públicos, de la República Bolivariana de Venezuela, Embajadas y Oficinas Consulares del país debidamente acreditados, así como las autoridades y órganos públicos y privados de otros países a los cuales decida trasladarse y residenciarse en compañía de nuestro hijo, todo esto a fin de garantizarle sus derechos humanos, en cualquier parte del mundo.
CUARTO: En tal sentido solicito a este digno Tribunal, dicte mediante sentencia firme, una vez se hayan cumplido los extremos de ley y se haya realizado la video llamada a la madre de mi hijo, pase a decretar el ejercicio unilateral de la patria potestad a favor de la Ciudadana ROXANNE MIRELYS GONZALEZ GONZALEZ quien es Venezolana Mayor de edad Titular de la Cedula V-13.744.067, asimismo para los efectos legales en el exterior identificada con el Pasaporte N° 127830128; teléfono con WhatsApp Nros2 +584148719363, Y correo electrónico: roxanneg34@gmail.ccom, tal como lo establece la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de Mayo del año 2018 signada con el N°2410 , en concordancia con la sentencia emanada de la Sala Constitucional con Carácter Vinculante de fecha 30 de Abril del año 2014. Solicitud que hago enunciando nuestros derechos constitucionales como lo son la Tutela judicial efectiva, la inmediatez procesal y acceso a los órganos de justicia. Por último, pido que la presente solicitud sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho de acuerdo a las bases señaladas en este escrito. Es justicia en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a la fecha de su presentación.”
Por lo que en fecha 11 de noviembre de 2024, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro; admitió la solicitud conforme al Procedimiento establecido en los artículos 457 y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose notificar al Ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente notificada en fecha 15 de noviembre de 2024; fijándose mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2024, para el día 09 de diciembre de 2024, a las 11:00 a.m., la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Única de Mediación (por Video Llamada); de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; realizándose video llamada vía Whatsapp, al número telefónico +584148719363, propiedad de la ciudadana ROXANNE MIRELYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, antes identificada; desde el número perteneciente a esta juzgadora; en la que la ciudadana ROXANNE MIRELYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, se identificó y manifestó su aceptación en ejercer de manera unilateral el ejercicio de la patria potestad, sobre su hijo, el Adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-33.166.876; pasaporte N° 128621738.

En tal sentido; esta Juzgadora luego de revisar los anexos presentados con la solicitud y la declaración de la madre, en la Audiencia Única de Medicación; y en virtud que lo solicitado no es contraria a derecho, ni atenta contra el Interés Superior del adolescente de autos, este juzgador procede a sentenciar en los siguientes términos:
II
DE LA MOTIVACION

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, este Despacho Judicial, siendo el órgano jurisdiccional competente conforme a lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo, literal e, procede a dictar su determinación, previas las siguientes consideraciones:
Se entiende por Patria Potestad, el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación a los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de éstos y, comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de sus bienes, por lo que su ejercicio debe ser conjunto e irrenunciable, a fin de garantizar el interés y beneficio de los hijos e hijas. A mayor amplitud el legislador previó ante la posibilidad de situaciones externas no previsibles que la patria potestad pueda ejercerla y otorgársele a uno solo de los progenitores, tal es el caso de la de la Privación de la titularidad, o si se produce una causal de exclusión que suspenda el ejercicio de ésta.
Es relevante destacar que la exclusión por su parte, se refiere a la suspensión del ejercicio de la patria potestad debido a que el padre o la madre no pueden ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que impide hacerlo, sin que ello afecte la titularidad de la misma, pues, aún y cuando no la ejerce, tiene el goce, pero no el ejercicio; es decir, que la mantiene. En tal virtud, el ejercicio indeclinablemente recae exclusivamente en el otro progenitor, quien debe asumir o continuar ejerciendo solo la patria potestad, hasta tanto cese la situación de hecho que lo afecta, todo de conformidad con la ley y tal cual como lo expresó el Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, exp. Nro. 13-0332 de fecha 30 de abril de 2014.
En el presente caso, especial referencia merece el artículo 262 del Código Civil Venezolano que señala lo siguiente:

“En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare a alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella,el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo solo la patria potestad…”.Negrilla de este tribunal.

Del dispositivo legal supra transcrito, se colige que el legislador estableció un abanico de supuestos de hechos, en los cuales, uno sólo de los progenitores podrá unilateralmente ejercer la patria potestad, sin que ello implique una renuncia al ejercicio de la misma por parte del otro progenitor, es decir, nuestro legislador ha querido para aquellos casos, en los cuales uno de los progenitores materialmente se encuentre impedido para el ejercicio de tan importante institución, como lo es la patria potestad, que sea el otro progenitor, quien de manera unilateral ejerza la misma, sin que ello implique, bajo el más profundo análisis, como previamente se destacó, renuncia alguna al ejercicio de la institución, por parte de ese progenitor impedido por un espacio de tiempo determinado.

Con relación a la norma en comento, la profesora Georgina Morales, en su obra FAMILIA, Intervenciones Protectoras y Mediación Familiar, desarrolló un análisis, arribando a la siguiente conclusión: “…Esta disposición de Código Civil no prevista en la LOPNA enumera un cierto número de eventualidades en las cuales el ejercicio de la patria potestad, con todos sus atributos, corresponderá a uno solo de los padres. Creemos que se trata de una atribución de pleno derecho, a menos que un tribunal, atendiendo los intereses del hijo, acuerde otra cosa…” de lo cual se colige, que la nombrada autora, no sólo entiende que la patria potestad puede ser ejercida, con todos sus atributos por uno solo de los progenitores, sino, se aventura, y va más allá, al establecer que los supuestos contenidos en la referida norma, operan de pleno derecho, salvo, claro está que en atención al interés superior del niño, niña y/o adolescente un tribunal acuerde otra cosa.

Asimismo, esta juzgadora toma en consideración para resolver el presente asunto la sentencia N° 410, emitida en fecha 17 de mayo del 2018, por la Sala de Casacion Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual permite a los progenitores llegar a un acuerdo en cuanto a quien ejercerá de manera unilateral la patria potestad sobre sus hijos, debiendo el Tribunal de Protección impartir la homologacion correspondientes.

En razón de lo anterior, se observa que la presente solicitud tiene como único y claro fin, ceder el ciudadano JOHANN MANUEL ZACARÍAS MARVAL, plenamente identificado, como progenitor, el ejercicio de la Patria Potestad, sobre El Adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), anteriormente identificado; a su progenitora ciudadana ROXANNE MIRELYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, antes identificada; para que ejerza dicha institución de manera unilateral, con el objeto de poder realizar todos los actos de representación necesarios por ante instituciones públicas y privadas nacionales e internacionales, en procura de su desarrollo y bienestar, en virtud de la no presencia de él, como padre, sin que ello implique bajo análisis alguno, que dicho ciudadano está renunciando a las referidas instituciones familiares, por el contrario, tiene un enorme sentido y gran utilidad práctica, por cuanto en aquellos casos, sólo por mencionar un ejemplo, que el adolescente requiera tramitar algún documento personal, bastará el consentimiento de ese solo el progenitor o progenitora que ejerza la patria potestad de forma unilateral, garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior; así como tomar decisiones en materia de salud, educación, libertad de tránsito y otros derechos. Y así se establece.
Por las consideraciones anteriores, este Juzgador en Interés Superior del Adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificada; conforme a lo previsto en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es un principio de interpretación y aplicación preferente de nuestra Ley especial, de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes, dirigido a asegurar el desarrollo integral de los mismos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; estima prudente aplicar en el presente caso las disposiciones contenidas en el artículo 262 del Código Civil, y en tal virtud, debe prosperar en Derecho la solicitud de SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD del prenombrado adolescente, respecto a su padre, ciudadano JOHANN MANUEL ZACARÍAS MARVAL, antes identificado, hasta tanto éste, pueda ejercer idónea y personalmente todos los derechos y deberes inherentes a la patria potestad sobre el adolescente de autos. Y así se establece.

III
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro, en aplicación del Principio del Interés Superior del Adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-33.166.876; pasaporte N° 128621738 y conforme a lo previsto en los artículos 8, 349, 359, 359, 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 262 del Código Civil, por aplicación supletoria en base a lo previsto en el artículo 462 de la Ley Especial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, del acuerdo de Cesión de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad; realizada por el ciudadano JOHANN MANUEL ZACARÍAS MARVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.864.825; como progenitor del Adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-33.166.876; pasaporte N° 128621738 y aceptada por la ciudadana ROXANNE MIRELYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.744.067; como progenitora de la misma; para que ejerza dicha institución Familiar de manera unilateral. En consecuencia, se decreta que el Ejercicio unilateral de la Patria Potestad, sobre el Adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) identificado Up Supra; recaerá exclusivamente sobre su progenitora, antes identificada, quedando suspendidos los efectos de dicha institución familiar sobre el progenitor, sin que ello implique renuncia o privación, por lo que éste podrá ejercer sus derechos y deberes una vez que cese la circunstancia de no presencia en la vida de su hijo.

Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Expídanse las copias certificadas que las partes interesadas requieran.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los, trece (13) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.
La Jueza Temporal


Abg. Linett Robles




La Secretaria Judicial


Abog. Lissette Gerdez


Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 3:16 p.m

La Sria