REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro

Tucupita, trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º


ASUNTO: YP11-J-2024-000142

MOTIVO: Autorización para Viajar Fuera del País

PARTE SOLICITANTE: El ciudadano JOSÉ GREGORIO RIVAS BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.699.934.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana MARI LIZEANA CAROLINA GÓMEZ GUILIANY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.526.513.

BENEFICIARIA: La adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cedula de identidad número V-33.285.022 y titular del pasaporte venezolano N° 186727944.

El día 20 de octubre de 2024, comparece el ciudadano JOSÉ GREGORIO RIVAS BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.699.934; residenciado en la Urbanización La Paz, Tacoa, Calle Principal, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano Iván J. Pacheco, inscrito en el Inpreabogado, bajo el número 315.509; consignando por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, Solicitud de Autorización para Viajar Fuera del País, en beneficio de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 16 años de edad; donde manifiesta:

“Solicito a este honorable tribunal, se autorice para viajar sola fuera del País, específicamente para viajar a la ciudad de Gran Canaria, España, a mi menor hija (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 16 años de edad, nacida en Tucupita, estado Delta Amacuro, en fecha 09 de septiembre del 2008, según acta de nacimiento Nro. 1040, Tomo B-5, del tercer trimestre del 2008, inserta en los libros de Registro Civil de nacimientos del Hospital “Dr. Luis Razetti” del municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la Cedula de identidad Nº 33.285.022, pasaporte Nº 186727944, los cuales anexo en copias simples, marcados con las letras “A” y “B”, procreada de la relación no matrimonial con la ciudadana MARI LIZEANA CAROLINA GÓMEZ GUILIANY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 17.526.513, pasaporte Nº 186308941, residenciada en Las Palmas de Gran Canaria, San Bartolomé de Tirajana, avenida de Moya, 10, Centro Comercial El Nilo 1, planta apt s 13, España, teléfono Nº +34608626130, correo electrónico gomezmari.1006@gmail.com.
Ahora bien, formulo la presente solicitud por cuanto la ciudadana MARI LIZEANA CAROLINA GÓMEZ GUILIANY, madre de mi hija (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encuentra domiciliada en España, motivo por el cual, mi hija me ha solicitado en reiteradas oportunidades que quiere compartir unos días con su madre, porque la extraña, se pone melancólica, deprimida, por su ausencia, ya que manifiesta que le hace mucha falta, a pesar que ella se comunica a diario a través de los medios electrónicos (video llamadas).
En la oportunidad que la madre de mi menor hija emigró del estado venezolano, no me otorgó ninguna autorización de viaje o poder notariado, sin embargo, está de acuerdo en conceder su consentimiento, para ello, solicito se notifique a través de los medios electrónicos por vía telemática.
Los boletos aéreos para viajar fueron adquiridos por una agente de viajes. El itinerario de vuelo será el siguiente: salida desde la Ciudad de Caracas, Venezuela, en la Aerolínea Air Europa, vuelo UX0072, en fecha 15/12/2024 a las 23:05, con escala en la ciudad de Madrid, España; luego en el vuelo UX 9164, de la Aerolínea Air Europa en fecha 16/12/2024, a las 15:05, desde la ciudad de Madrid con destino a Gran Canaria, España, con hora de llegada 17:00, donde será recibida por su madre MARI LIZEANA CAROLINA GÓMEZ GUILIANY. Es de resaltar, ciudadana Juez, que durante todo este trayecto, mi menor hija estará bajo la supervisión del personal de la aerolínea.
Su retorno será en fecha 28/12/2024, en la Aerolínea IBERIA, vuelo IB 6674, a las 11:40am, saliendo desde la ciudad de Madrid, España, hasta la ciudad de Caracas, Venezuela, con hora de llegada a las 04:05pm. Durante todo este trayecto, desde la salida de la ciudad de Madrid, España, estará mi menor hija bajo la supervisión del personal de la aerolínea.
Es importante hacer de su conocimiento, ciudadana Jueza, que mi menor hija debe salir vía terrestre desde la ciudad de Tucupita, en el expreso TRASDELTA, el día 06/12/2014 hasta la ciudad de Caracas, la cual será recibida por su tía materna, la ciudadana CARMEN JOSÉ MARÍN GUILIANY, titular de la cédula de identidad Nº 28.538.607, quien la llevará posteriormente al sitio de donde saldrá el vuelo hasta el país de España.
Fundamento la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, de conformidad con lo establecido en los artículos 51, 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 26, 39 y literal “e”, parágrafo segundo del artículo 177, 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Narrados los hechos, invocando el derecho y aportadas las documentales, solicito y lo cual es objeto de mi presentación, que su competente autoridad decrete CON LUGAR solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, de conformidad con lo establecido en los artículos 51, 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 26, 39 y literal “e”, parágrafo segundo del artículo 177, 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de mi menor hija (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), titular de la cédula de identidad Nº 33.285.022, hasta la ciudad de Gran Canaria, Madrid y retorno.
Pido que la presente solicitud sea admitida, tramitada a derecho, y declarada con lugar en la sentencia definitiva, y una vez publicada, sea expedido un juego de dos (02) copias certificadas de la referida sentencia. Juro urgencia del caso.”

Acompaño la solicitud con los siguientes recaudos:
Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano JOSÉ GREGORIO RIVAS BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.699.934; cursante al folio 02, del presente asunto.

Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana MARI LIZEANA CAROLINA GÓMEZ GUILIANY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.526.513; cursante al folio 03, del presente asunto.

Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana CARMEN JOSÉ MARÍN GUILIANY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.538.607; cursante al folio 04, del presente asunto.

Copia simple del Acta de nacimiento de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 16 años de edad; cursante al folio 05, del presente asunto

Copia simple del pasaporte venezolano N° 186727944, de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de dieciséis (16) años de edad; cursante al folio 06, del presente asunto.

Copia simple de Boleto Aéreo de aerolínea IBERIA, perteneciente a la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 16 años de edad; cursante al folio 07, del presente asunto.

Copia simple de Boleto Aéreo de aerolínea AIREUROPA, perteneciente a la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 16 años de edad; cursante al folio 08, del presente asunto.

Visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2024, acordándose notificar a la Ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente notificada en fecha 29 de noviembre de 2024; fijándose mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2024, para el día 12 de diciembre de 2024, a la 01:00 p.m., la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Única de Mediación, que contrae el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; realizándose en la fecha antes señalada, video llamada mediante la aplicación de Whatsapp, a través de del N° telefónico +34608626130, en la que la ciudadana MARI LIZEANA CAROLINA GÓMEZ GUILIANY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.526.513; residenciada actualmente en Las palmas de Gran Canaria, San Bartolomé de Tirajana, Avenida de Moya, 10, Centro Comercial El Nilo 1, planta apt s 13, España; en su condición de progenitora de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificada; expresó su voluntad de conceder su autorización para que su hija, antes identificada, viaje fuera del país con destino a España, para ser recibida por ella.
Ahora bien, vistos y revisados los recaudos consignados, vista la solicitud del padre ciudadano JOSÉ GREGORIO RIVAS BRITO, antes identificado; escuchada la voluntad de la progenitora ciudadana MARI LIZEANA CAROLINA GÓMEZ GUILIANY, antes identificada; de otorgar su consentimiento para que su hija la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cedula de identidad número V-33.285.022 y titular del pasaporte venezolano N° 186727944, viaje fuera del país con destino a España, en compañía de una aeromoza de la línea Aérea Air Europa, para ser recibida por ella. En tal sentido, visto que no es contrario a derecho alguno, ni lesiona sus intereses legítimos; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el interés superior de la adolescente de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en el literal e, del parágrafo segundo, del artículo 177 ejusdem, 39 y 392 de la ley “in comentum” Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: la homologación respecto al acuerdo al que llegaron las partes; por lo que se Autoriza para viajar Fuera del País con destino a España, a la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cedula de identidad número V-33.285.022 y titular del pasaporte venezolano N° 186727944; en compañía de una Aeromoza de la Línea Aérea Air Europa. En tal sentido, se le solicita a las autoridades migratorias de Venezuela, así como de los países de tránsito y el país de destino, su colaboración a fin de facilitar el traslado de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) antes identificada; y garantizarle todos sus Derechos Humanos, en cumplimiento de los tratados y acuerdos internacionales vigentes suscritos y ratificados por los países partes. Así se decide.

La presente sentencia adquiere desde la fecha de su publicación carácter y efecto de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que las partes soliciten una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente asunto en el Archivo Sede de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.
La Jueza Temporal


Abg. Linett Robles



La Secretaria Judicial


Abog. Lissette Gerdez

Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 9:06 a.m

La Sria