REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro

Tucupita, trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: YP11-V-2024-000103

MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS ENRIQUE MARIN SALOMON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.676.145.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana BEYSIS KAROLINA MARTINEZ SARAGOZA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-26.785.056.
BENEFICIARIO: La niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana de cinco (05) años de edad.

Revisado como ha sido el presente asunto y visto el acuerdo al que llegaron las partes en la oportunidad para la celebración del Inicio de la Fase de Mediación de Audiencia Preliminar, del presente asunto signado con el Nro. YP11-V-2024-000103, contentivo del procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar, interpuesto por Ciudadano LUIS ENRIQUE MARIN SALOMON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.676.145; domiciliado en calle 5 de Julio, frente al Colibrí, parroquia San José, Municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano EDUARDO CESAR ÑIQUE CABALLERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.348; en contra de la ciudadana BEYSIS KAROLINA MARTINEZ SARAGOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-26.785.056; de este domicilio, Municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; en beneficio de su hija, la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de cinco (05) años de edad; según costa a los folios 26 y 27, del presente asunto y por cuanto no contraviene derecho alguno, ni lesiona interés legítimo ninguno, sino al contrario coadyuva en favor de la precitada niña, a disfrutar del derecho de compartir con su padre y familiares paternos; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el Interés Superior de la niña plenamente identificada en autos; de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 385 y siguientes ejusdem; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en relación al acuerdo logrado, en los siguientes términos:

Primero: El padre compartirá con su hija un fin de semana alterno, en el cual el abuelo paterno retirara a la niña, del hogar materno el día viernes, a las 04:00 p.m y la entregara el día domingo, a las 04:00 p.m, garantizando que no podrán consumir bebidas alcohólicas y responder por las labores escolares, durante el fin de semana.
Segundo: En lo que respecta a las vacaciones de carnaval y Semana Santa, iniciara el padre quien compartirá la semana de carnaval y la madre la semana santa; alternándose dichos periodos años tras año.
Tercero: En lo que respecta a las vacaciones escolares, iniciara la madre el 18 de julio de 2025, hasta el 18 de agosto, debiendo entregar a la niña al padre el día 19 de agosto, correspondiendo al abuelo paterno retirar a la niña y retornarla el día 19 de septiembre con el compromiso de devolverla con la dotación escolar, alternándose dichos periodos años tras año.
Cuarto: en cuanto a los cumpleaños de la niña ambos padres compartirán con la niña.
Quinto: en cuanto a las vacaciones decembrinas el abuelo paterno retirara a la niña del hogar materno el día 20 de diciembre y debiendo retornarla al hogar materno el día 26 de diciembre, la madre compartirá con la niña desde el 27 de diciembre al 02 de enero de cada año. Alternándose dichos periodos años tras año.

Visto que no existe controversia alguna, por cuanto las partes han logrado un acuerdo, este Tribunal imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, Adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada.so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.
La Jueza Temporal


Abg. Linett Robles
La Secretaria Judicial


Abog. Lissette Gerdez
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 3:15 p.m
La Sria