REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro

Tucupita, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º


ASUNTO: YP11-J-2024-000107

MOTIVO: Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana ROSMELYS DEL VALLE BELLORIN NATERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad número V-14.905.555.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano JUAN CARLOS YAGUARAIMA HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad número V-14.115.134.

El día 02 de octubre de 2024, la ciudadana ROSMELYS DEL VALLE BELLORIN NATERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad número V-14.905.555; domiciliada en la Urbanización Villa Rosa, Calle 04, casa número 12, Parroquia José Vidal Marcano, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ciudadano Wilman Fernando Jiménez Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 47.230; consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en contra del ciudadano JUAN CARLOS YAGUARAIMA HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad número V-14.115.134; domiciliado en la Urbanización Villa Rosa, Calle 04, casa número 12, Parroquia José Vidal Marcano, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; donde alega:

Que contrajo Matrimonio Civil el día veintidós (22) de septiembre del año dos mil once (2011), con el ciudadano JUAN CARLOS YAGUARAIMA HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad número V-14.115.134 y que este matrimonio se encuentra asentado en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante Oficina de Registro Civil del municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, bajo el acta N°. 213, al Folio N°. 446, Tomo 1-A, del año 2011; la cual cursa en copia debidamente certificada a los folios 04, 05 y sus vueltos, del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre, (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de diecisiete (17) años de edad; según consta y se evidencia en copia simple de Acta de nacimiento que riela al folio 06 y su vuelto del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal, en la Urbanización Villa Rosa, Calle 04, casa número 12, Parroquia José Vidal Marcano, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro. Declaro que adquirieron bienes durante el matrimonio que deben ser partidos y liquidados. Y que su vida en común se vio interrumpida desde el mes de enero del año 2023, e invoca el desamor o desafecto, como causal de esta solicitud de Divorcio.

Acompañó la solicitud con los siguientes recaudos:
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ROSMELYS DEL VALLE BELLORIN NATERA y JUAN CARLOS YAGUARAIMA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.905.555 y V-14.115.134, respectivamente; cursante a los folios 04, 05 y sus vueltos, del presente asunto.

Copia simple de acta de nacimiento de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de diecisiete (17) años de edad; cursante al folio 06 y su vuelto del presente asunto.

Ahora bien, visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha tres (03) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), acordándose notificar al ciudadano JUAN CARLOS YAGUARAIMA HERNÁNDEZ, antes identificado; siendo debidamente notificado en fecha nueve (09) de octubre de dos mil veinticuatro (2024); fijándose luego de varios diferimientos, mediante auto de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única Mediación, para el día seis (06) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), a las 10:00 a.m, celebrándose la misma la fecha antes señalada y la cual compareció la cónyuge solicitante y “manifestando el abogado de la ciudadana ROSMELYS DEL VALLE BELLORIN NATERA quien manifiesta que según las conversaciones sostenidas con su representada ella insiste en la solicitud, porque tiene la decisión definitivamente firme de divorciarse, solamente eso insistimos en la solicitud. Es todo.” Asimismo, compareció el cónyuge y manifestó: “estoy totalmente de acuerdo con el divorcio planteado y la fundamentación que han hecho del mismo, mas no así con los argumentos de hecho expuestos y así mismo doscientos de la obligación de manutención por exagerada y además los bienes que señala comunes al matrimonio quedaron mucho por señalar y en esta oportunidad indico entre otros cincuenta (50) animales, que se encuentran determinados en el aval sanitario que consigno en este acto marcado con el numero 23 que aparece en el mismo hierro, donde se evidencia en la parte superior derecha el hierro de la ciudadana Rosmelys Bellorin, así como la cantidad de animales los cuales también pido la partición, como también pido la partición de una parcela de terreno que se encuentra en el sector el cafetal, cuyos linderos medidas y demás determinaciones se especifican en la constancia emitida por el consejo comunal del sector 2 que también consigno marcada con el numero 2, finalmente señalo como bienes de la comunidad conyugal los sueldos y salarios que recibe mi esposa Rosmelys del valle Bellorin natera como trabajadora de la superintendencia nacional para la defensa de los derechos socioeconómicos, que se distinguen en el extremo izquierdo superior con el numero 7-11-24, 10..49. Es todo.” Visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter Vinculante N°. 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, considera inoficioso la apertura de una Articulación Probatoria para probar el desamor o desafecto. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, procede a sentenciar de la siguiente manera:
PRIMERO: se establecen las Instituciones Familiares so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en beneficio de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 17 años; en los términos siguientes:
PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: de su hija, la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17) años de edad; ha venido siendo ejercida desde la separación por ambos padres y seguirá siendo ejercida por ambos padres.
SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: de su hija, la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17) años de edad; ha venido siendo ejercida desde la separación por ambos padres y seguirá siendo ejercida por ambos padres.
TERCERO: DE LA CUSTODIA: de su hija, la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17) años de edad; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida por su progenitora, ciudadana ROSMELYS DEL VALLE BELLORIN NATERA, plenamente identificada.
CUARTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: de su hija, la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17) años de edad, en cuanto a la obligación de manutención el padre manifiesta que aportara la cantidad de trescientos diez dólares (310$) mensuales.
QUINTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: de su hija, la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17) años de edad, desde la separación se estableció un Régimen de Convivencia Familiar amplio según la disposición del tiempo de la adolescente en virtud de que ella se encuentra cursando estudios fuera del estado y en consecuencia compartirá con el padre en los periodos vacacionales con su padre.
SEGUNDO: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185-A del Código Civil, 177, parágrafo primero, literal K y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior de la adolescente de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesta por la ciudadana ROSMELYS DEL VALLE BELLORIN NATERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad número V-14.905.555; en contra del ciudadano JUAN CARLOS YAGUARAIMA HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad número V-14.115.134; y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela a los folios 04, 05 y sus vueltos del presente asunto. Pártase y Liquídese la Comunidad Conyugal. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.
La Jueza Temporal


Abg. Linett Robles




La Secretaria Judicial


Abog. Lissette Gerdez

Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 2:35 p.m

La Sria