REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro

Tucupita, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º




ASUNTO: YP11-V-2024-000075


MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana CELINA DEL CARMEN LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.863.293.

PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos CELISMAR CAROLINA BAEZA y OSMAL JOSE ROMERO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.858.309 y V-18.658.105, respectivamente.

BENEFICIARIA: El adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de doce (12) años de edad.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, visto que se trata de un asunto contentivo de procedimiento de COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA; interpuesto por la ciudadana CELINA DEL CARMEN LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.863.293; domiciliada en Alexis Marcano I, calle 2, donde está el simoncito al lado de la casa de donde funciona la tapicería del señor Álvaro Díaz, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistida por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público MARIANNYS MARQUEZ FIORE, en beneficio del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de doce (12) años de edad, en contra de los ciudadanos Los ciudadanos CELISMAR CAROLINA BAEZA y OSMAL JOSE ROMERO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.858.309 y V-18.658.105, respectivamente. Ahora bien, vista la solicitud de Colocación Familiar Provisional en el libelo de demanda del presente asunto; visto que en fecha 08 de julio de 2024 compareció de manera voluntaria por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, la ciudadana CELINA DEL CARMEN LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.863.293; donde manifiesta que el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de doce (12) años de edad; ha convivido con ella; que ellos vivían en trinidad y se regresaron en enero de 2024 y se regresaron para que los niños pudieran estudiar, visto que la parte demandada no compareció en fecha 18 de noviembre de 2024, al inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, según consta a los folios 25 y 26 del presente asunto, y por cuanto es de estricto cumplimiento para este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, pronunciarse sobre la solicitud de MEDIDAS PROVISIONALES, en el presente asunto de COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, tal como lo ordenan los artículos 8 y 466 parágrafo primero literal e), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículos 396 ejusdem.
Al respecto y visto que la ley faculta al Juez, a fin de salvaguardar derechos en garantía al interés superior de niños, niñas y adolescentes aun de forma previa a un proceso, otorgándole la facultad de presentar una solicitud de forma previa consagrado en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que taxativamente establece:

“Medidas preventivas
Artículo 466. Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Parágrafo Primero
El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
a) Medida de arraigo o prohibición de salida del país al niño, niña, adolescente, su padre, madre, representantes o responsables, o a terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza.
b) Restitución de la Custodia al padre, la madre o terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza en caso de retención indebida del niño, niña o adolescente.
c) Custodia provisional al padre, la madre o a un familiar del niño, niña o adolescente.
d) Régimen de Convivencia Familiar Provisional.
e) Colocación familiar o en entidad de atención provisional durante el trámite del Procedimiento de colocación familiar.
f) Separación de la persona que maltrate un niño, niña o adolescente de su entorno.
g) Retención del pasaporte del niño, niña o adolescente.
h) Restitución de bienes o enseres del hogar propiedad del niño, niña o adolescente, de su madre o padre, para garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado.
i) Autorización para viajar en caso de extrema necesidad debidamente probada, para garantizar el derecho a la vida o salud del niño, niña o adolescente”.(Negrilla de este Tribunal).

En consecuencia, de ello, esta Juzgadora en uso de las facultades que le otorga la Ley, y a fin de garantizar el interés superior del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de doce (12) años de edad, antes identificada; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se pronuncia en los siguientes términos:

ÚNICO: Se DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR, en beneficio e interés superior del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de doce (12) años de edad; en favor de la ciudadana CELINA DEL CARMEN LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.863.293; quien ejercerá de manera provisional la responsabilidad de crianza y representación del adolescente identificado up supra, de conformidad con el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, hasta la sentencia definitiva. Así, se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los trece (13) días del mes de Diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.
La Jueza Temporal


Abg. Linett Robles
La Secretaria Judicial


Abog. Lissette Gerdez


Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 2:23 p.m


La Sria