REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro

Tucupita, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º


ASUNTO: YP11-J-2024-000070

MOTIVO: Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana ERLYSMAR DEL VALLE GIL GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad número V-15.005.441.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano ANDRÉS RAMÓN SALAZAR VALDERREY, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad número V-9.865.740.

El día 05 de junio de 2024, la ciudadana ERLYSMAR DEL VALLE GIL GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad número V-15.005.441; domiciliada en el Caserío de la Florida, casa sin número, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistida por el Abogado en Libre Ejercicio de la profesión Pablo Amarista Narváez, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.212; consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en contra del ciudadano ANDRÉS RAMÓN SALAZAR VALDERREY, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad número V-9.865.740; domiciliado en Barrio la Guardia, casa numero 30, frente a la plaza negro primero, referencia antiguo comercio Comercial Salazar, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; donde alega:
Que contrajo Matrimonio Civil el día 22 de marzo del año 2007, con el ciudadano ANDRÉS RAMÓN SALAZAR VALDERREY, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad número V-9.865.740 y que este matrimonio se encuentra asentado en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante Oficina de Registro Civil del municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, bajo el acta N°. 55, al Folio 110 y 111, del año 2007; la cual cursa en copia debidamente certificada al folio 06 y su vuelto, del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres, (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 14 y 06 años de edad, respectivamente; según consta y se evidencia en copias simples de Actas de nacimiento que rielan a los folios 07, 09, sus vueltos y 10 del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal, en el Caserío de la Florida, casa sin número, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro. Declaro que adquirieron bienes durante el matrimonio que deben ser partidos y liquidados. Y que su vida en común se vio interrumpida desde el 14 de marzo del año 2023, e invoca el desamor o desafecto, como causal de esta solicitud de Divorcio.

Acompañó la solicitud con los siguientes recaudos:
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ERLYSMAR DEL VALLE GIL GÓMEZ y ANDRÉS RAMÓN SALAZAR VALDERREY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.005.441 y V-9.865.740, respectivamente; cursante al folio 06 y su vuelto, del presente asunto.

Copia simple de acta de nacimiento del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 14 años de edad; cursante al folio 07 y su vuelto del presente asunto.

Copia simple de cédula de identidad del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 14 años de edad; cursante al folio 08 del presente asunto.
Copia simple de acta de nacimiento de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 06 años de edad; cursante a los folios 09, su vuelto y 10 del presente asunto.
Ahora bien, visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 07 de junio de 2024, ordenando el despacho saneador de dicha solicitud, la cual fue corregida mediante escrito presentado por la parte solicitante en fecha 28 de junio de 2024; acordándose en auto de fecha 02 de agosto de 2024, la notificación del ciudadano ANDRÉS RAMÓN SALAZAR VALDERREY, antes identificado; siendo debidamente notificado, en fecha 17 de septiembre de 2024; fijándose luego de varios diferimientos, mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2024, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única de Mediación, para el día 09 de diciembre de 2024, a las 10:00 a.m; celebrándose la misma la fecha antes señalada y la cual compareció la cónyuge solicitante y manifestó “deseo continuar con el procedimiento. Es todo.” Asimismo, compareció el cónyuge y manifestó: “si continuar con el procedimiento. Es todo.” Visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter Vinculante N°. 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, considera inoficioso la apertura de una Articulación Probatoria para probar el desamor o desafecto. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, procede a sentenciar de la siguiente manera:
PRIMERO: se establecen las Instituciones Familiares so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en beneficio del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 14 y 06 años de edad, respectivamente; en los términos siguientes:
PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: de sus hijos, el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad y la Niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de de seis (06) años de edad, ha venido siendo ejercida desde la separación por ambos padres y seguirá siendo ejercida por ambos padres.
SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: de sus hijos, el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad y la Niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad; ha venido siendo ejercida desde la separación por ambos padres y seguirá siendo ejercida por ambos padres.
TERCERO: DE LA CUSTODIA: de sus hijos, el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad y la Niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de de seis (06) años de edad; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida por su progenitora, ciudadana ERLYSMAR DEL VALLE GIL GOMEZ, plenamente identificada.
CUARTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: de sus hijos, el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad y la Niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad, el padre se compromete a aportar como Obligación de Manutención, el cincuenta por ciento (50%) del salario que devenga el obligado por ante la Alcaldía del Municipio Bolivariano Tucupita, el cincuenta por ciento (50%) del bono vacacional y aguinaldos, la totalidad del bono de útiles escolares y juguetes, debiendo el padre cubrir el cincuenta por ciento de los gastos que se generen por gastos médicos y medicinas, los cuales deberán ser depositados una cuenta que se ordena aperturar para tal fin, se acuerda librar el oficio a la OCC a los fines de realizar los trámites correspondientes para que sean realizados los descuentos respectivos, de igual forma se compromete el padre a pagar la cuota de escolaridad del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien cursa estudios en el Colegio Simón Bolívar las meriendas del niño.
QUINTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: de sus hijos, el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad y la Niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad, compartirá con su hijos un fin de semana cada quince (15) días, pudiendo el padre manifestar que desea compartir con ellos y si no perturba sus actividades académicas podrá hacerlo de manera regular, llevándose a cabo durante todo el año de la siguiente forma de manera abierta la convivencia con sus hijos.
SEGUNDO: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185-A del Código Civil, 177, parágrafo primero, literal K y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior del adolescente y la niña de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesta por la ciudadana ERLYSMAR DEL VALLE GIL GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad número V-15.005.441; en contra del ciudadano ANDRÉS RAMÓN SALAZAR VALDERREY, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad número V-9.865.740; y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela al folio 06 y su vuelto del presente asunto. Pártase y Liquídese la Comunidad Conyugal. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.
La Jueza Temporal


Abg. Linett Robles




La Secretaria Judicial


Abog. Lissette Gerdez



Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 2:14 p.m

La Sria