REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: YP11-H-2024-000121
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: Los ciudadanos GLENNIFER BELÉN URRETA MÁRQUEZ y HENRRY JOSÉ MARCANO BOPERTUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-27.917.286 y V-11.206.918, respectivamente.
BENEFICIARIOS: La niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana de cinco (05) años de edad.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por los ciudadanos GLENNIFER BELÉN URRETA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-27.917.286, residenciada en Deltaven, calle San José, casa sin número, residencia Nhoelys, esquina del Circuito Judicial Penal, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y HENRRY JOSÉ MARCANO BOPERTUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11.206.918, residenciado en santa cruz calle n° 03, casa N° 167 frente a la Escuela, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, convenimiento éste suscrito por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro; en fecha 10 de diciembre de 2024; en beneficio de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana de cinco (05) años de edad, en los siguientes términos:
“PRIMERO: EL PADRE, ofrece como monto mensual de la obligación de manutención la cantidad de MIL (1.000) BOLIVARES MENSUALES, los cuales serán entregados los 30 de cada mes.
SEGUNDO: Dicha cantidad será depositada en la cuenta corriente de la madre de la niña 0102-0596-4400-00091873, Banco de Venezuela, el cual fue suministrado por la madre de los niños en este mismo acto.
TERCERO: El PADRE se compromete a suministrar el 50% de gastos por concepto de medicinas y gastos médicos, en razón de sus prenombrados hijos. CUARTO: El PADRE se compromete al pago del 50% de útiles y uniformes escolares y demás gastos que genere el niño por sus actividades educativas, deportivas y recreativas.
QUINTO: El PADRE se compromete al pago del 50% de ropa y calzados para sus hijos antes del 20 de diciembre de cada año.
SEXTO: LA MADRE, acepta en todas y cada una de sus partes para beneficios de su hijo, las condiciones antes descritas y finalmente ambas partes solicitan que dicho acuerdo, sea homologado ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.”
Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a su hija, no es contrario a derecho alguno, ni lesiona sus intereses legítimos, al contrario coadyuva en el derecho que le asiste a un nivel de vida adecuada dentro de las posibilidades de sus progenitores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el interés superior de la niña de autos; tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos, 30, 365, 366 encabezamiento y 518 ejusdem, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, al acuerdo suscrito por los ciudadanos GLENNIFER BELÉN URRETA MÁRQUEZ y HENRRY JOSÉ MARCANO BOPERTUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-27.917.286 y V-11.206.918, respectivamente; adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada; so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse las copias certificadas que las partes requieran una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente Convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal, con inserción de la presente Resolución Homologatoria. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.
La Jueza Temporal
Abg. Linett Robles
La Secretaria Judicial
Abog. Lissette Gerdez
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 12:15 p.m
La Sria
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