REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro

Tucupita, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: YP11-H-2024-000122

MOTIVO: CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

PARTES: Los ciudadanos GLENNIFER BELÉN URRETA MÁRQUEZ y HENRRY JOSÉ MARCANO BOPERTUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-27.917.286 y V-11.206.918, respectivamente.

BENEFICIARIA: la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana de cinco (05) años de edad.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos GLENNIFER BELÉN URRETA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-27.917.286 residenciada en la en Deltaven, calle San José, casa sin número, residencia Nhoelys, esquina del Circuito Judicial Penal, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, y HENRRY JOSÉ MARCANO BOPERTUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11.206.918, residenciado en santa cruz calle n° 03, casa N° 167 frente a la Escuela, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, convenimiento éste suscrito por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro; en fecha 10 de diciembre de 2024; en beneficio de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana de cinco (05) años de edad, en los siguientes términos:
“EL PADRE, con respecto a la solicitud de Régimen de Convivencia Familiar que planteara la ciudadana: GLENNIFER BELEN URRETA MARQUEZ, a favor de su hija la Niña: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 05 años de edad. En este acto los ciudadanos arriba identificados convinieron en fijar el siguiente Régimen de Convivencia Familiar abierto, a favor de su hija la niña antes mencionada. SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO HENRRY JOSE MARCANO BOPERTUIZ, acepta en todas y cada una de sus partes para beneficio de su hija las condiciones antes descritas. Seguidamente los ciudadanos antes mencionados solicitan que el presente acuerdo sea homologado por ante el Tribunal de Protección.”
Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a su hija, no es contrario al derecho, ni lesiona sus intereses legítimos, al contrario coadyuva en el disfrute al derecho a la Convivencia Familiar que le asiste,este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el Interés Superior de la niña de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con los artículos, 385, 386 y 518 de la norma antes citada, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, al acuerdo suscrito por los ciudadanos GLENNIFER BELÉN URRETA MÁRQUEZ y HENRRY JOSÉ MARCANO BOPERTUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-27.917.286 y V-11.206.918, respectivamente; en beneficio de su hija, (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana de cinco (05) años de edad.
adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada; so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse las copias certificadas que las partes requieran una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente Convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal, con inserción de la presente Resolución Homologatoria. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.
La Jueza Temporal


Abg. Linett Robles
La Secretaria Judicial


Abog. Lissette Gerdez

Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 12:35 p.m

La Sria