REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: YP11-H-2024-000123
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: Los ciudadanos JULIO CÉSAR SILVA GÓMEZ y GRISELL DEL VALLE OLIVEROS VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-16.216.044 y V-18.386.140; respectivamente.
BENEFICIARIO: El niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de seis (06) años de edad.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos JULIO CÉSAR SILVA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.216.044; residenciado en Santa Cruz calle N° 02, al final, a 500 metros de la Escuela Juan Vicente González, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y GRISELL DEL VALLE OLIVEROS VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.386.140; residenciada en el sector La Perimetral, por la entrada del Sebin, al final, a cinco casas de la Plaza, Parroquia Monseñor Argimiro García de Espinoza, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; convenimiento éste suscrito por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en fecha 11 de diciembre de 2024, en beneficio de su hijo, el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 06 años de edad; en los siguientes términos:
“PRIMERO: El Padre, ciudadano: JULIO CESAR SILVA GOMEZ, buscará en el hogar materno a su hijo: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 06 años de edad, un fin de semana cada quince (15) días, vale decir, buscará al niño en el hogar materno el sábado a las 08:00 de la mañana y retornará a su hijo en el hogar materno el día domingo a las 05:00 de la tarde.
SEGUNDO: En cuanto a las Vacaciones Escolares, queda igual establecido al acuerdo homologado, vale decir, la Madre compartirá con su hijo desde el 15 de julio al 15 de agosto, luego el padre compartirá con su hijo desde el 16 de agosto, hasta el 14 de septiembre.
TERCERO: En cuanto a la Vacaciones de Diciembre, el Padre compartirá con su hijo desde el 20 de diciembre, fecha en la cual lo buscará en el hogar materno a las 09:00 de la mañana, hasta el 29 de diciembre, fecha en la cual entregará al niño en el hogar materno, a las 05:00 de la tarde, manteniéndose estas fechas en los años subsiguientes sin alternar.
CUARTO: El Padre compartirá con su hijo en la Semana Santa y la Madre compartirá con su hijo durante la Semana del Carnaval, alternándose el año siguiente con la Madre.
QUINTO: Los Padres quedan igualmente en el acuerdo, de comunicarse a los fines de que el Padre informe disponibilidad de tiempo para buscar al Niño al Colegio, luego llevarlo a almorzar y en su caso disponibilidad de tiempo igualmente para atender al niño en la tarde, previa comunicación con la madre. Seguidamente la Madre, ciudadana: GRISELL DEL VALLE OLIVEROS VELASQUEZ acepta en todas y cada una de sus partes para beneficio de su hijo las condiciones antes descritas. Seguidamente los ciudadanos antes mencionados solicitan, que el presente acuerdo sea homologado por ante el Tribunal de Protección.”
Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a su hijo, no es contrario al derecho, ni lesiona sus intereses legítimos, al contrario coadyuva en el disfrute al derecho a la Convivencia Familiar que le asiste, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el Interés Superior del niño de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con los artículos, 385, 386 y 518, de la norma antes citada, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, al acuerdo suscrito por los ciudadanos JULIO CÉSAR SILVA GÓMEZ y GRISELL DEL VALLE OLIVEROS VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-16.216.044 y V-18.386.140, respectivamente; en beneficio del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 06 años de edad. Adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada; so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse las copias certificadas que las partes requieran una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente Convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal, con inserción de la presente Resolución Homologatoria. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.
La Jueza Temporal
Abg. Linett Robles
La Secretaria Judicial
Abog. Lissette Gerdez
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 3:16 p.m
La Sria
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