REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: YP11-H-2024-000124
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE MODIFICACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: Las ciudadanas DENNY ELIZABETH HERNÁNDEZ CONTRERAS y MARIANA GABRIELY SUBERO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-13.743.990 y V-28.349.855; respectivamente.
BENEFICIARIA: La niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 06 años de edad.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE MODIFICACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos DENNY ELIZABETH HERNÁNDEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.743.990; residenciado en Deltaven, Sector 1, casa N° 02, prolongación Junín, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y MARIANA GABRIELY SUBERO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.349.855; residenciada en la Avenida Perimetral, sector N° 01, calle N° 05, casa N° 24, parroquia Monseñor Argimiro García de Espinoza, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; convenimiento éste suscrito por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en fecha 12 de diciembre de 2024, en beneficio de su hija, la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 06 años de edad; en los siguientes términos:
“PRIMERO: La ciudadana: DENNY ELIZABETH HERNANDEZ CONTRERAS, quien es la Abuela Paterna se llevará a su Nieta: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 6 años de edad, tres (03) fines de semanas continuos, es decir la Abuela Paterna, buscará a la Niña en el hogar materno, el día Viernes a la 01:00 de la tarde y la retornará al hogar materno el domingo a las 06:00 de la tarde, con la salvedad de que el fin de semana tercero de la abuela paterna no será continuo en este mes de diciembre. Porque a la madre le corresponde la semana que comprende el 31 de diciembre, vale decir inicia esta semana de la madre el lunes 30 de diciembre al domingo 05 de enero, ya para el mes de enero y los meses subsiguientes los tres fines de semana continuos para el compartir de la niña con la abuela paterna. Iniciaría el primer fin de semana de enero 2025: viernes, sábado y domingo 10, 11 y 12 de enero 2025, el segundo fin de semana: viernes, sábado y domingo 17, 18 y 19, el tercer fin de semana: viernes, sábado y domingo 24, 25 y 26 en el horario arriba señalado y el cuarto fin de semana compartirá’ con la madre y así sucesivamente. SEGUNDO: En las vacaciones escolares la abuela ciudadana: DENNY ELIZABETH HERNANDEZ CONTRERAS, compartirá con su nieta, la Niña: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 06 años de edad, desde el 01 de agosto de cada año al 31 de agosto de cada año. Sin alternar con la madre. TERCERO: En las Vacaciones de Navidad de 2024, la Niña: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 6 años de edad, compartirá con su Abuela Paterna, ciudadana: DENNY ELIZABETH HERNANDEZ CONTRERAS, la semana que comprende el 24 de diciembre, alternando con la madre de la niña con la semana del 31 de diciembre y así sucesivamente. CUARTO: En las vacaciones de carnaval 2025 la niña: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 06 años de edad. Compartirá con su progenitora y la Semana Santa, la Niña: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 6 años de edad, compartirá esa semana con su abuela paterna. En los años sucesivos las fechas se alternarán con la progenitora. UINTO: La ciudadana: DENNY ELIZABETH HERNANDEZ CONTRERAS, al momento de tener bajo su custodia a la Niña: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 06 años de edad, tendrá como obligación retirar y devolver personalmente en las oportunidades antes descritas en el hogar donde reside con su progenitora ciudadana: MARIANA GABRIELY SUBERO SALAZAR, ubicado en la Avenida Perimetral, Sector N ° 01, Calle N° 05, Casa N ° 24, Parroquia Monseñor Argimiro García de Espinoza, Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro. SEXTO: La abuela debe comprometerse a cumplir determinadas obligaciones al momento de tener bajo su custodia a la niña, tales como: cumplir con la alimentación y cuidados de los horarios establecidos, así como mantener a la niña bajo su vigilancia, cuido y protección. SEPTIMO: La madre quien ejerce la custodia ciudadana: MARIANA GABRIELY SUBERO SALAZAR, coadyuvará con los cuidados, educación y protección necesarios de la niña y garantizará el cumplimiento del presente Régimen de Convivencia Familiar, con la finalidad de fortalecer el contacto directo de la niña con la abuela paterna. OCTAVO: Se requiere que las ciudadanas DENNYS ELIZABETH HERNANDEZ CONTRERAS Y MARIANA GABRIELY SALAZAR SUBERO, mejoren la comunicación entre ellas, de manera que permitan fomentar el vínculo afectivo entre su abuela y su núcleo familiar paterno, para que la niña de forma progresiva logre consolidar lazos de familiaridad, a fin de contribuir con su desarrollo social y emocional. Seguidamente ambas partes aceptan en todas y cada una de sus partes para beneficio de la Niña: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 06 años de edad, las condiciones antes descritas y solicitan que el presente acuerdo sea homologado por ante el Tribunal de Protección.”
Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por la abuela paterna y la madre respecto a la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificada; no es contrario al derecho, ni lesiona sus intereses legítimos, al contrario coadyuva en el disfrute al derecho a la Convivencia Familiar que le asiste, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el Interés Superior de la niña de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con los artículos, 385, 386 y 518 de la norma antes citada, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, al acuerdo suscrito por las ciudadanas DENNY ELIZABETH HERNÁNDEZ CONTRERAS y MARIANA GABRIELY SUBERO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-13.743.990 y V-28.349.855; respectivamente; en beneficio de su hija, la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 06 años de edad; adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada; so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse las copias certificadas que las partes requieran una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente Convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal, con inserción de la presente Resolución Homologatoria. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.
La Jueza Temporal
Abg. Linett Robles
La Secretaria Judicial
Abog. Lissette Gerdez
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 2:53 p.m.
La Sria
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