REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro

Tucupita, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º


ASUNTO: YP11-J-2024-000120

MOTIVO: Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante, N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo y sentencia N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano SERGIO JOSE PIÑERO PULVETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-14.073.933.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana LILISMAR CAROLINA SOTO MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-17.524.191.

El día 16 de Octubre del año 2024, el ciudadano SERGIO JOSE PIÑERO PULVETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-14.073.933; domiciliado en Villa Bolivariana, calle Nro. 02, municipio Bolivariano Tucupita, estado Delta Amacuro; debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano José Morillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 138.390; consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante, N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo y sentencia N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; en contra de la ciudadana LILISMAR CAROLINA SOTO MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-17.524.191; domiciliada en la Urbanización Delfín Mendoza, carrera N° 4, casa s/n, casa del profesor Juan José Jaramillo, parroquia Argimiro García, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro; donde alega:

Que contrajo Matrimonio Civil el día 29 de junio del año 2002, con la ciudadana LILISMAR CAROLINA SOTO MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-17.524.191, y que este matrimonio se encuentra asentado en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante Oficina de Registro Civil del municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, bajo el acta N°. 35, paginas números 104, 105 y 106, del año 2002; la cual cursa en copia debidamente certificada a los folios 04, 05 y 06 y sus vueltos, del presente asunto.

Que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres, LISERG JOSE, (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 21, 11 y 8 años de edad, respectivamente; según consta y se evidencia en copias simples de actas de nacimientos que rielan a los folios 07, 08, 09, 10 y 11 del presente asunto.

Que fijaron su último domicilio conyugal, en la Urbanización Delfín Mendoza, carrera N° 4, casa s/n, casa del profesor Juan José Jaramillo, parroquia Argimiro García, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.

Declaro que no adquirimos bienes durante el matrimonio que deban ser partidos y liquidados.

Y que su vida en común se vio interrumpida, desde el 13 de septiembre del año 2023, e invoca el desamor o desafecto, como causal de esta solicitud de Divorcio.

Acompañó la solicitud con los siguientes recaudos:

Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos SERGIO JOSE PIÑERO PULVETT y LILISMAR CAROLINA SOTO MARCANO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.073.933y V-17.524.191, respectivamente; cursante a los folios 04, 05 y 06 y sus vueltos, del presente asunto.

Copia simple de acta de nacimiento de la joven adulta LISERG JOSE PIÑERO SOTO, de 21 años de edad; cursante al folio 07 del presente asunto.

Copia certificada de acta de nacimiento de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad; cursante a los folios 08 y 09 del presente asunto.

Copia certificada de acta de nacimiento del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 08 años de edad; cursante a los folios 10 y 11 del presente asunto.

Ahora bien, visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 17 de octubre de 2024, acordándose notificar a la ciudadana LILISMAR CAROLINA SOTO MARCANO, antes identificada; siendo debidamente notificada, en fecha 20 de noviembre de 2024; fijándose mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2024, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única Mediación, para el día 10 de diciembre del año 2024, a las 11:00 a.m, celebrándose la misma en la fecha antes señalada y en la cual compareció el cónyuge solicitante y manifestó:“ Manifiesta que no hay reconciliación. Es todo”. Asimismo, compareció la cónyuge y manifestó: “de mi parte no hay reconciliación. Es todo”. Visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter Vinculante N°. 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, considera inoficioso la apertura de una Articulación Probatoria para probar el desamor o desafecto. Este tribunal procedió con las partes durante la Audiencia Única de Mediación, a fijar las instituciones familiares en beneficio de sus hijos los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) y ocho (08) años de edad respectivamente; las cuales quedan establecidas de la siguiente manera:

PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: de sus hijos los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) y ocho (08) años de edad respectivamente; ha venido y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: de sus hijos los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) y ocho (08) años de edad respectivamente; ha venido y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

TERCERO: DE LA CUSTODIA: de sus hijos los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) y ocho (08) años de edad respectivamente; ha venido y seguirá siendo ejercida por su progenitora ciudadana LILISMAR CAROLINA SOTO MARCANO, antes identificada.

CUARTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: de sus hijos los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) y ocho (08) años de edad respectivamente; las partes establecen que el padre aportara el veinte por ciento (20%) del salario integral, que devenga por ante la empresa Corpoelec, de igual forma el cincuenta por ciento (50%) de las cesta ticket, del mismo modo el padre manifiesta que los montos serán depositados en una cuenta aperturada para tal fin a nombre de los niños, de igual forma aportara el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos que requieran sus hijos, tales como vestuario, uniformes y útiles escolares, asistencia médica, medicina, recreación y educación.


QUINTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En lo atinente al Régimen de convivencia familiar, se establece de manera abierta el padre buscara a sus hijos todos los días en el colegio y los llevara al hogar de la madre, los fines de semana será de común acuerdo según la disposición de las actividades escolares y extra escolares que el padre podrá buscar a sus hijos, en cuanto a los periodos vacacionales de semana santa, carnaval, vacaciones escolares y época decembrina podrá el padre buscar a sus hijos para compartir con ellos, pudiendo establecer con sus hijos comunicación por medios electrónicos y llamadas en caso de no poder compartir con ellos.

Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil, 177, parágrafo primero, literal K y 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por aplicación de lo dispuesto en las sentencias de carácter vinculante, Nros 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo y sentencia N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior de los niños de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y por aplicación de lo dispuesto en las sentencias de carácter vinculante, Nros 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo y sentencia N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el ciudadano SERGIO JOSE PIÑERO PULVETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-14.073.933; en contra de la ciudadana LILISMAR CAROLINA SOTO MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-17.524.191 y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela a los folios 04, 05, 06 y sus vueltos, del presente asunto. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.
La Jueza Temporal


Abg. Linett Robles
La Secretaria Judicial


Abog. Lissette Gerdez

Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 11:33 a.m

La Sria