REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: YP11-J-2024-000135
MOTIVO: Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante, N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano WILFREDO RAFAEL GOMEZ MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad número V-19.402.459.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ZOHAH ANDREINA ARZOLAY NUÑEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad número V-19.858.505.
El día 11 de noviembre del año 2024, el ciudadano WILFREDO RAFAEL GOMEZ MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad número V-19.402.459; domiciliado en la Urbanización Villa Rosa I, Calle N° 02, casa número 05, Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ciudadana BRAULIBETH PALOMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 283.621; consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante, N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en contra de la ciudadana ZOHAH ANDREINA ARZOLAY NUÑEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad número V-19.858.505; domiciliada en El Torno, segunda etapa al frente de las casas uruguayas, casa s/n, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; donde alega:
Que contrajo Matrimonio Civil el día 26 de junio del año 2008, con la ciudadana ZOHAH ANDREINA ARZOLAY NUÑEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad número V-19.858.505, y que este matrimonio se encuentra asentado en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante Oficina de Registro Civil del municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, bajo el acta N°. 154, Folio N° 295, Tomo 2-A, del año 2008; la cual cursa en copia debidamente certificada a los folios 08 y 09 y sus vueltos, del presente asunto.
Que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 16, 13 y 11 años de edad, respectivamente; según consta y se evidencia en copias certificadas de actas de nacimientos que rielan a los folios 10, 12, 14 y 15 del presente asunto.
Que fijaron su último domicilio conyugal, en El Torno, segunda etapa al frente de las casas uruguayas, casa s/n, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro.
Declaro que adquirimos bienes durante el matrimonio que deban ser partidos y liquidados.
Y que su vida en común se vio interrumpida, desde el 27 de julio del año 2023, e invoca el desamor o desafecto, como causal de esta solicitud de Divorcio.
Acompañó la solicitud con los siguientes recaudos:
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos WILFREDO RAFAEL GOMEZ MARTINEZ y ZOHAH ANDREINA ARZOLAY NUÑEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.402.459 y V-19.858.505, respectivamente; cursante a los folios 08 y 09 y sus vueltos, del presente asunto.
Copia certificada de acta de nacimiento del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 16 años de edad; cursante al folio 10 y su vuelto del presente asunto.
Copia certificada de acta de nacimiento del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad; cursante a los folios 14 y 15 y su vuelto del presente asunto.
Ahora bien, visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2024, acordándose notificar a la ciudadana ZOHAH ANDREINA ARZOLAY NUÑEZ, antes identificada; siendo debidamente notificada, en fecha 20 de noviembre de 2024; fijándose mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2024, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única Mediación, para el día 10 de diciembre del año 2024, a las 10:00 a.m, celebrándose la misma en la fecha antes señalada y en la cual compareció el cónyuge solicitante y manifestó:“ se hicieron intentos de reconciliación y no se llegaron a acuerdos y tome la decisión de divorciarme, tomando la decisión de reorganizar mi vida y ella igualmente. Es todo”. Asimismo, compareció la cónyuge y manifestó: “hubieron varios intentos y no llegamos a nada no se pudo continuar. Es todo”. Visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter Vinculante N°. 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, considera inoficioso la apertura de una Articulación Probatoria para probar el desamor o desafecto. Este tribunal procedió con las partes durante la Audiencia Única de Mediación, a fijar las instituciones familiares en beneficio de sus hijos el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) años de edad, (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad y el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad, respectivamente; las cuales quedan establecidas de la siguiente manera:
PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: de sus hijos, el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) años de edad, (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad y el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad; ha venido siendo ejercida desde la separación por ambos padres y seguirá siendo ejercida por ambos padres.
SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: de sus hijos, el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) años de edad, (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad y el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad; ha venido siendo ejercida desde la separación por ambos padres y seguirá siendo ejercida por ambos padres.
TERCERO: DE LA CUSTODIA: de sus hijos, el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) años de edad, (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad y el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida por su progenitora, ciudadana ZOHAH ANDREINA ARZOLAY NUÑEZ, plenamente identificada.
CUARTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: de sus hijos, el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) años de edad, (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad y el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad; el padre ha venido suministrando la cantidad de CIENTO VEINTE DOLARES (120 $) MENSUALES, SESENTA DOLARES (60$) QUINCENALES, a base de la tasa establecida por el banco central de Venezuela (BCV); mas el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen por concepto de útiles y uniformes escolares; así como, de los gastos que se generen por concepto de consultas medicas especializada, exámenes médicos, y medicinas, del mismo modo, de los gastos que se generen por concepto de calzados, gastos decembrinos, juguetes, ropa y recreación y todo lo que se requiera en beneficio de sus hijos.
QUINTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: desde el momento de la separación se ha venido ejerciendo de mutuo acuerdo y se seguirá ejerciendo de la misma forma: el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) años de edad, (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad y el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad, será un fin de semana cada quince días iniciando con el padre y alternándose con la madre, en cuanto a carnaval y semana santa de manera alterna año tras año, en cuanto a las vacaciones escolares que será en el periodo de dos meses se establecen quince (15) días con cada progenitor comenzando el periodo el papá quien deberá devolverlos para que sea disfrutado el otro periodo con la madre, debiendo la madre devolverlos a los quince días al padre hasta culminar el periodo de vacaciones escolares, en la época decembrina el padre buscara a sus hijos el día veinte (20) de diciembre debiendo retornarlos el veintiocho (28) y pasaran con la madre desde el restante del periodo desde el veintinueve (29) al seis (06) de enero de año siguiente, alternándose los periodos en los años sucesivos.
Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil, 177, parágrafo primero, literal K y 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por aplicación de lo dispuesto en las sentencias de carácter vinculante, Nros 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior de los adolescentes y el niño de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante, Nros 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el ciudadano WILFREDO RAFAEL GOMEZ MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad número V-19.402.459; en contra de la ciudadana ZOHAH ANDREINA ARZOLAY NUÑEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad número V-19.858.505 y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela a los folios 08 y 09 y sus vueltos, del presente asunto. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.
La Jueza Temporal,
Abg. LINETT ROBLES
La Secretaria Judicial
Abog. Lissette Gerdez
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 1:25 p.m
La Sria
|