REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: YP11-J-2024-000145
MOTIVO: Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SOLICITANTES: Los ciudadanos DANIELA JOSEIDYS ZABALA CALZADILLA y MIGUEL ÁNGEL MARÍN GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.160.268 y V-16.698.266; respectivamente.
El día 27 de noviembre de 2024, comparecen los ciudadanos DANIELA JOSEIDYS ZABALA CALZADILLA y MIGUEL ÁNGEL MARÍN GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.160.268 y V-16.698.266, respectivamente; domiciliados la primera de los nombrados en la comunidad de 02 de marzo, casa S/N, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y el segundo de los nombrados en Deltaven, casa S/N, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistidos por la Abogada Ahidally Navarro Cardona, en su condición de Defensora Pública Segunda Provisoria en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.946; consignando por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde alegan:
Que en fecha 27 de junio del año 2015, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, según consta y se evidencia en acta de matrimonio N° 123, al Folio 123, Tomo 1-A, del libro de matrimonio civil, llevado durante el año 2015, por ese despacho; que riela a los folios 04, 05 y sus vueltos, del presente asunto. Que fijaron su último domicilio en la comunidad de 02 de marzo, casa S/N, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro. Que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de siete (07) años de edad; según consta y se evidencia de copia simple de Acta de nacimiento cursante a los folios 06, 07, 08 y sus vueltos; del presente asunto. Asimismo, declararon que no existen bienes que deban ser partidos y liquidados y que su vida en común se vio interrumpida, desde hace seis años, e invocan el desamor o desafecto.
Acompañaron la solicitud con siguientes recaudos:
Copia simple del acta de matrimonio de los ciudadanos DANIELA JOSEIDYS ZABALA CALZADILLA y MIGUEL ÁNGEL MARÍN GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.160.268 y V-16.698.266, respectivamente; cursante a folios 04, 05 y sus vueltos, del presente asunto.
Copia simple del acta de nacimiento de su hijo el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de siete (07) años de edad; cursante a los folios 06, 07, 08 y sus vueltos del presente asunto.
Visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2024, fijándose para el día 12 de diciembre de 2024, a las 10:00 a.m., la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Única de Mediación, que contrae el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual fue debidamente celebrada en la fecha antes señalada y visto que en dicha audiencia comparecieron ambos cónyuges, manifestando la ciudadana DANIELA JOSEIDYS ZABALA CALZADILLA, antes identificada, libre de coacción: “deseo continuar con el Divorcio. Es todo.” Asimismo, manifestó el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MARÍN GONZÁLEZ, antes identificado, libre de coacción: “igualmente deseo continuar con el Divorcio. Es todo.” Visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de carácter Vinculante N° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, considera inoficioso la apertura de una Articulación Probatoria para probar el desamor o desafecto. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, procede a sentenciar de la siguiente manera:
PRIMERO: se establecen las Instituciones Familiares so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en beneficio del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de siete (07) años de edad, respectivamente; en los términos siguientes:
PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años de edad; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años de edad; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
TERCERO: DE LA CUSTODIA: de su hijo, del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años de edad; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida por su progenitora, ciudadana DANIELA JOSEIDYS ZABALA CALZADILLA, antes identificada.
EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y LA OBLIGACION DE MANUTENCION: de su hijo, del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años de edad; los progenitores han venido ejerciendo lo establecido en el expediente signado con el N° YP11-V-2019-000030, (SIN JURIS), de fecha 06 de diciembre de 2019.
SEGUNDO: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil, 177, parágrafo primero, literal K y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior del niño de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesta por los ciudadanos DANIELA JOSEIDYS ZABALA CALZADILLA y MIGUEL ÁNGEL MARÍN GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.160.268 y V-16.698.266, respectivamente; y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela a los folios 04, 05 y sus vueltos, del presente asunto. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.
La Jueza Temporal
Abg. Linett Robles
La Secretaria Judicial
Abog. Lissette Gerdez
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 12:03 p.m
La Sria
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