REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: YP11-H-2024-000125
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: Los ciudadanos DAISI DEL VALLE JOSEFINA GARRIDO QUIROZ y ADRIANGEL GABRIEL AGUILERA MILANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-25.926.007 y V-21.384.969; respectivamente.
BENEFICIARIO: El niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 02 años de edad.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos DAISI DEL VALLE JOSEFINA GARRIDO QUIROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.926.007; residenciada en Delfín Mendoza, carrera 7, casa N° 30, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y ADRIANGEL GABRIEL AGUILERA MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.384.969; residenciado en La Perimetral, calle N° 05, casa s/n, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; convenimiento éste suscrito por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en fecha 13 de diciembre de 2024, en beneficio de su hijo, el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 02 años de edad; en los siguientes términos:
“el padre se llevara al niño el día Lunes y Martes desde las 07:00 de la mañana, comprometiéndose a llevarlo a la Escuela, retirarlo a la hora de salida y entregarlo a la madre a las 03:00 de la tarde, sábados y domingos: cada quince días el padre buscara al niño en el hogar materno el día sábado a las 08:00 de la mañana y lo retornara el día domingo a las 03:00 de la tarde, Vacaciones Escolares se mantendrá el mismo régimen de lunes a viernes, NAVIDAD: el día 24 de diciembre el niño compartirá medio día con el padre es decir, el padre retirara al niño a las 08:00 de la mañana y lo retornara al hogar materno a las 12:00 del medio día y 25 de diciembre el padre retira al niño a las 08:00 de la mañana y lo retorna al hogar materno a las 12:00 del medio día, igualmente los días 31 de Diciembre y 01 de Enero, CARNAVAL: se mantendrá el mismo régimen de lunes a viernes. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA DAISI DEL VALLE GARRIDO QUIRO, acepta en todas y cada una de sus partes para beneficio de su hijo las condiciones antes descritas. Seguidamente los ciudadanos antes mencionados solicitan que el presente acuerdo sea homologado por ante el Tribunal de Protección. ”
Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a su hijo, no es contrario al derecho, ni lesiona sus intereses legítimos, al contrario coadyuva en el disfrute al derecho a la Convivencia Familiar que le asiste, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el Interés Superior del niño de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con los artículos, 385, 386 y 518 de la norma antes citada, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, al acuerdo suscrito por los ciudadanos DAISI DEL VALLE JOSEFINA GARRIDO QUIROZ y ADRIANGEL GABRIEL AGUILERA MILANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-25.926.007 y V-21.384.969, respectivamente; en beneficio de su hijo, el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 02 años de edad; adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada; so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse las copias certificadas que las partes requieran una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente Convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal, con inserción de la presente Resolución Homologatoria. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.
La Jueza Temporal
Abg. Linett Robles
La Secretaria Judicial
Abog. Lissette Gerdez
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 1:53 p.m
La Sria
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