REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro

Tucupita, tres (03) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: YP11-H-2024-000115

MOTIVO: Convenimiento de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad

SOLICITANTES: Los ciudadanos ÓSCAR JOSÉ MÁRQUEZ CAMPOS e ISAMARY JOSÉ MARÍN ORTEGA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.668.279 V-15.520.102; respectivamente.

BENEFICIARIAS: Las adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanas, de quince (15) y trece (13) años de edad.

Revisado como ha sido el CONVENIMIENTO DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, realizado por los ciudadanos ÓSCAR JOSÉ MÁRQUEZ CAMPOS e ISAMARY JOSÉ MARÍN ORTEGA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.668.279 V-15.520.102, respectivamente; domiciliados ambos en la Calle Principal de Cocuina, casa s/n, sector Cocuina El Zamuro, parroquia Virgen Del Valle, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano José Elías Dellan Salazar, inscrito bajo el Inpreabogado N°. 162.149; en beneficio de sus hijas, las adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanas, de quince (15) y trece (13) años de edad; en los siguientes términos:

“PRIMERO: Somos los padres de las Niñas (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanas, menores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.-33.421.902 y V.-35.058.496, quiénes nacieron la primera el veinte (20) de noviembre del año dos mil nueve (2009), tal y como consta en copia de acta de nacimiento asentada bajo el numero 2982, folios 31, del libro N°10 del año dos mil nueve (2009) asentada en los libros del Registro Civil, Parroquia Cachamay, del Municipio Caroní del Estado Bolivariano Bolívar, y la Segunda el seis (06) de septiembre del año dos mil once (2011), tal y como consta en copia de acta de nacimiento asentada bajo el número 663, folios 87, del libro N°03 del año dos mil once (2011), asentada en los libros del Registro Civil de la Parroquia Universidad, del Municipio Caroní del Estado Bolivariano Bolívar, y la cual se anexa en copia debidamente certificada de la partidas de nacimientos de ambas adolescentes.
SEGUNDO: Por cuanto yo OSCAR JOSE MARQUEZ CAMPOS, antes identificado, por razones laborales debo viajar, lo cual se me dificulta el ejercicio de manera conjunta con la ciudadana ISAMARY JOSE MARIN ORTEGA, ya antes identificada, el atributo de la patria potestad, sobre nuestras hijas; ambos progenitores convenimos, que el padre OSCAR JOSE MARQUEZ CAMPOS, ya identificado, en su condición de padre, cederá a la ciudadana ISAMARY JOSE MARIN ORTEGA, ya identificada, en su condición de madre, el ejercicio unilateral de la patria potestad, Sobre sus menores hijos, las niñas (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificadas; con el fin de garantizarle el goce pleno y efectivo de sus derechos establecidos en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, de conformidad con lo establecidos en el literal “e” del parágrafo segundo del artículo 177, en concordancia con los artículos 4, 7, 8, 9, 22, 39, 40 ejusdem; así como, los establecidos en los tratados, leyes y normas, tanto nacionales, como internacionales; relacionados con la materia de la protección a la niñez y la adolescencia; fundamento el petitorio de conformidad con lo establecido en la sentencia Nro. 410 emitida en fecha 17 de mayo del 2018, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: Ya que el padre viajará fuera del país por motivos laborales por un tiempo indefinido y estará ausente en ejercer directamente todo lo relacionado al cumplimiento u obligación de los deberes y derechos inherentes al ejercicio de la patria potestad; entendida esta como una institución, donde tanto al padre como a la madre les corresponde la titularidad y ejercicio; los cuales deben ejercerla de manera conjunta y en interés y beneficio de los hijos e hijas, sin embargo por los motivos antes expuestos, de la ausencia del padre por motivo de viaje, delega a la madre el ejercicio unilateral y eficaz y todo el contenido de responsabilidad de crianza y custodia; de tal manera que la madre pueda solicitar la expedición de documentos importantes relacionados a los asuntos de sus hijas, ante cualquier organismo tanto público, como privado, como la cedula de identidad, pasaportes, visas, realizar viajes al exterior, realizar todos y cada uno de los tramites y procedimientos en su beneficio e interés superior de las mismas y poder solicitar y obtener cualquier beneficio o documento identificado de identificación y de carácter migratorio para esta, ante los organismos públicos de la República Bolivariana de Venezuela, Embajadas y Oficinas Consulares de Países debidamente acreditados, así como antes las autoridades y órganos públicos y privados de otros países a los cuales decida trasladarse y residenciarse, en compañía de nuestras hijas; todo esto, a fin de garantizarle sus derechos humanos, en cualquier parte del mundo, estando Autorizada para hacer el cambio de residencia tanto dentro como fuera del país, en sí, la progenitora puede realizar todos estos actos de representación para el mejor desarrollo de la vida jurídica de las niñas (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificadas, y ser Vigilante de sus derechos y garantías, con fundamento en lo establecido en los artículos 391, 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Civil y en especial referencia con la sentencia de carácter vinculante N°410, emitida en fecha 17 de mayo del 2018 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: En consecuencia. Yo, ISAMARY JOSE MARIN ORTEGA, plenamente identificada, acepto en todas y cada una de sus partes la Cesión del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, que el Progenitor de mis hijas, me hace en beneficio e interés supremo de las niñas.
A tales efectos ambas partes solicitamos a este digno tribunal que se homologue el presente acuerdo mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva y con carácter ejecutoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Así mismo solicitamos cuatro (04) juegos de copias debidamente certificadas de la sentencia. Es Justicia que esperamos merecer en la ciudad de Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro, a la fecha exacta de su presentación.”

Ahora bien, visto el convenimiento al que llegaron los progenitores, en el presente asunto, en beneficio de sus hijas, las adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificadas y por cuanto no contraviene éste derecho alguno, ni lesiona ninguno de sus intereses legítimos; al contrario satisface el derecho de las precitadas adolescentes, a ser representadas por su madre en ausencia del padre, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el interés superior de las adolescentes de autos; tal como lo provee, el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por aplicación de la sentencia de carácter vinculante en el expediente 13-0332 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de abril de 2014, ponencia de la Magistrada, Dra. Carmen Zuleta de Merchán y sentencia 410, de fecha 10 de mayo de 2018, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente. Adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada al CONVENIMIENTO DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito por los ciudadanos ÓSCAR JOSÉ MÁRQUEZ CAMPOS e ISAMARY JOSÉ MARÍN ORTEGA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.668.279 V-15.520.102, respectivamente; en beneficio de sus hijas, las adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanas, de quince (15) y trece (13) años de edad. En tal sentido, la ciudadana ISAMARY JOSÉ MARÍN ORTEGA, antes identificada; ejercerá de forma unilateral la Patria Potestad sobre sus hijas, las adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificadas “up Supra”; pudiendo representarlas sola en todos los actos civiles, administrativos y judiciales en la que tengan interés las adolescentes de autos. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que requieran las partes solicitantes, una vez que sean consignadas las respectivas copias fotostáticas. Así se decide
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.
La Jueza Temporal


Abg. Linett Robles


La Secretaria Judicial

Abog. Lissette Gerdez


Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 2:49 p.m

La Sria