REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, tres (03) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: YP11-J-2024-000105
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD
SOLICITANTE: El ciudadano GIANCARLO IVAN LEÓN RUSSIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.336.761.
DEMANDADA: La ciudadana ELISIA DE LOS ÁNGELES TORRES HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.079.704.
BENEFICIARIO: El niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-36.531.831; de 11 años de edad.
I
DE LA NARRATIVA
Se da inicio al presente procedimiento Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en virtud de escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (U.R.D.D) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el ciudadano GIANCARLO IVAN LEÓN RUSSIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.336.761; residenciado en Barrio Paloma, casa s/n, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistido por la Abogada Ahidally Navarro Cardona, en su condición de Defensora Pública Segunda Provisoria en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; en contra de la ciudadana ELISIA DE LOS ÁNGELES TORRES HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.079.704; residenciada actualmente en la República de Colombia, Carrera 4646 A 45 Llano Grande Palmira Valle de Caula; en beneficio de su hijo, el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-36.531.831, de 11 años de edad; nacido en fecha 04 de marzo del año 2013, según se evidencia en copia certificada del acta de nacimiento asentada en los libros de registro del Registro Civil del municipio Heres, del estado Bolívar, que riela a los folios 07, 08 y su vuelto del presente asunto; de conformidad a lo previsto en el artículo 262 del Código Civil Venezolano, norma aplicable supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En ese sentido, alega el solicitante:
“Honorable Juez, en la unión que sostuve con la madre de mi hijo, procreamos a un hijo, anteriormente identificado por lo cual, acudo ante usted en plena facultad de ejercer mi deber para con ella y por cuanto la madre de mi hijo necesita realizar gestiones referentes al goce y disfrute de derechos de nuestro hijo, así mismo que su madre pueda ejercer libremente su representación para gestionar los tramites civiles y administrativos que impliquen el disfrute de sus derechos. Ejemplo: derecho al estudio, identificación, libre tránsito, recreación, nivel de vida adecuado, convivencia familiar, permisos de viaje dentro y fuera de Venezuela, etcétera, requerimos su autorización para poder garantizar el óptimo desarrollo de nuestro hijo (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en pro de su crecimiento particular, así como de aporte a la sociedad.
En Venezuela el ejercicio de la Patria Potestad, recae conjuntamente en ambos progenitores, por ordenarlo así el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Ley Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de ello, yo que comparto conjuntamente con la ciudadana ELISIA DE LOS ANGELES TORRES HERRERA, de Nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V5.336.761, Domiciliada en el país COLOMBIANA. CARRERA 4646 A 45 LLANO GRANDE PALMIRA VALLE DE CAULA, Número de Teléfono +57 315 332 39 31, y en virtud que nuestro hijo se encuentra con ella, y está bajo su cuidado y responsabilidad de su progenitora, por cuanto muchos de los actos de la vida cotidiana de ellos requieren o autorización de ambos progenitores, siendo que esto lo debido como progenitor, y al amparo de lo previsto en el artículo 262 del Código Civil vigente, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA) y lo señalado de manera constante, pacífica y reiterada por la jurisprudencia patria, ante su competente autoridad acudo para interponer la presente solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD de mi hijo a nombre de su madre ciudadana ELISIA DE LOS ANGELES TORRES HERRERA, antes identificada, por cuanto requiero de este digno Tribunal y apegado, a todos los medios necesarios para aportar el interés superior del niño, solicito se realice AUDIENCIA ESPECIAL ( vía WhatsApp), siendo requerido por este Tribunal la manifestación de voluntad de la progenitora, la ciudadana ELISIA DE LOS ANGELES TORRES HERRERA, antes identificada, Actualmente se encuentra Domiciliada en el país COLOMBIANA. CARRERA 4646 A 45 LLANO GRANDE PALMIRA VALLE DE CAULA, Número de Teléfono +57 315 332 39 31
La Patria Potestad es la principal y prioritaria forma de protección Jurídica de los niños, niñas y adolescentes, que abarca un conjunto de amplísimos deberes y facultades que se desprenden de la relación paterna filial, debido a que es el régimen que ofrece mayores garantías para la protección de los niños, niñas y adolescentes: RAZÓN POR LA CUAL SOLICITO SE AUTORICE A LA CIUDADANA ELISIA DE LOS ANGELES TORRES HERRERA, antes identificada, A GESTIONAR AMPLIAMENTE LOS TRÁMITES QUE DICHOS DEBERES CON LLEVAN, como lo son permisos de Viaje dentro y fuera de Venezuela, tramites de pasaporte, Visas, Renovaciones, Prorrogas, cambio de Residencia, obtención de Nacionalidad entre otro, por cuanto yo estaré fuera del País y que para gestionar algún trámite legal necesita mi autorización, es por lo que hago esta solicitud.
En este mismo orden de ideas, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a esta norma, en fallo Núm. 0065 del 18 de febrero de 2011, que:
"...la legislación interna de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la patria potestad, y su ejercicio, Son compartidos por los padres (artículo 349 de la LOPNNA). Sin embargo, la patria potestad se puede otorgar a uno solo de ellos sí un tribunal declara la privación de la titularidad 0 sí se produce una causal de exclusión que suspenda el ejercicio de la patria potestad (artículos 352, 353 ejusdem y 262 del Código Civil, respectivamente)."
Como puede apreciarse se hace necesario representarlo de manera unilateral en todos los actos civiles y administrativos inherentes a la vida de nuestra hija.
Ciudadano Juez, los hechos narrados se tratan de una circunstancia excepcional y absolutamente comprobable y que justifica el presente requerimiento, tal como lo establece la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN expediente Num. 13.0332 de fecha 30/04/2014, por cuanto lo que se busca con la presente acción, es que el progenitor que ejerza la custodia, pueda realizar normal y expeditamente las actuaciones de la vida cotidiana del hijo hasta que alcance la mayoría de edad, por lo que no afecta ni perturba la titularidad de la patria potestad del padre no custodio..
Por lo que en fecha 27 de septiembre de 2024, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro; admitió la solicitud conforme al Procedimiento establecido en los artículos 457, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; acordándose notificar a la Ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente notificada en fecha 28 de octubre de 2024; fijándose mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2024, para el día 26 de noviembre de 2024, a las 10:00 a.m., la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Única de Mediación (video llamada), que contrae el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizándose video llamada vía Whatsapp, al número +57 3153323931, propiedad de la ciudadana ELISIA DE LOS ÁNGELES TORRES HERRERA, antes identificada; desde el número telefónico perteneciente a la ciudadana Jueza, Abogada. Linett Robles; quien conoce de la presente solicitud; para escuchar la opinión de la ciudadana ELISIA DE LOS ÁNGELES TORRES HERRERA, ya identificada, en su condición de madre del niño de autos, en la cual el progenitor aceptó y manifestó estar de acuerdo en que la Patria Potestad sobre su hijo, sea ejercida unilateralmente por la progenitora del mismo, es decir, por la ciudadana ELISIA DE LOS ÁNGELES TORRES HERRERA, antes identificada. En tal sentido; esta Juzgadora luego de revisar los anexos presentados con la solicitud y la declaración de la madre, en la Audiencia Única de Mediación y en virtud que lo solicitado no es contrario a derecho, ni atenta contra el Interés Superior del prenombrado niño de autos, procede a sentenciar en los siguientes términos:
II
DE LA MOTIVACION
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, este Despacho Judicial, siendo el órgano jurisdiccional competente conforme a lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo, literal e, procede a dictar su determinación, previas las siguientes consideraciones:
Se entiende por Patria Potestad, el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación a los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de éstos y, comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de sus bienes, por lo que su ejercicio debe ser conjunto e irrenunciable, a fin de garantizar el interés y beneficio de los hijos e hijas. A mayor amplitud el legislador previó ante la posibilidad de situaciones externas no previsibles que la patria potestad pueda ejercerla y otorgársele a uno solo de los progenitores, tal es el caso de la de la Privación de la titularidad, o si se produce una causal de exclusión que suspenda el ejercicio de ésta.
Es relevante destacar que la exclusión por su parte, se refiere a la suspensión del ejercicio de la patria potestad debido a que el padre o la madre no pueden ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que impide hacerlo, sin que ello afecte la titularidad de la misma, pues, aún y cuando no la ejerce, tiene el goce, pero no el ejercicio; es decir, que la mantiene. En tal virtud, el ejercicio indeclinablemente recae exclusivamente en el otro progenitor, quien debe asumir o continuar ejerciendo solo la patria potestad, hasta tanto cese la situación de hecho que lo afecta, todo de conformidad con la ley y tal cual como lo expresó el Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, exp. Nro. 13-0332 de fecha 30 de abril de 2014.
En el presente caso, especial referencia merece el artículo 262 del Código Civil Venezolano que señala lo siguiente:
“En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare a alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo solo la patria potestad…”.Negrilla de este tribunal.
Del dispositivo legal supra transcrito, se colige que el legislador estableció un abanico de supuestos de hechos, en los cuales, uno sólo de los progenitores podrá unilateralmente ejercer la patria potestad, sin que ello implique una renuncia al ejercicio de la misma por parte del otro progenitor, es decir, nuestro legislador ha querido para aquellos casos, en los cuales uno de los progenitores materialmente se encuentre impedido para el ejercicio de tan importante institución, como lo es la patria potestad, que sea el otro progenitor, quien de manera unilateral ejerza la misma, sin que ello implique, bajo el más profundo análisis, como previamente se destacó, renuncia alguna al ejercicio de la institución, por parte de ese progenitor impedido por un espacio de tiempo determinado.
Con relación a la norma en comento, la profesora Georgina Morales, en su obra FAMILIA, Intervenciones Protectoras y Mediación Familiar, desarrolló un análisis, arribando a la siguiente conclusión: “…Esta disposición de Código Civil no prevista en la LOPNA enumera un cierto número de eventualidades en las cuales el ejercicio de la patria potestad, con todos sus atributos, corresponderá a uno solo de los padres. Creemos que se trata de una atribución de pleno derecho, a menos que un tribunal, atendiendo los intereses del hijo, acuerde otra cosa…” de lo cual se colige, que la nombrada autora, no sólo entiende que la patria potestad puede ser ejercida, con todos sus atributos por uno solo de los progenitores, sino, se aventura, y va más allá, al establecer que los supuestos contenidos en la referida norma, operan de pleno derecho, salvo, claro está que en atención al interés superior del niño, niña y/o adolescente un tribunal acuerde otra cosa.
Asimismo, este juzgador toma en consideración para resolver el presente asunto la sentencia N° 410, emitida en fecha 17 de mayo del 2018, por la Sala de Casacion Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual permite a los progenitores llegar a un acuerdo en cuanto a quien ejercerá de manera unilateral la patria potestad sobre sus hijos, debiendo el Tribunal de Protección impartir la homologacion correspondientes.
En razón de lo anterior, se observa que la presente solicitud tiene como único y claro fin que la ciudadana ELISIA DE LOS ÁNGELES TORRES HERRERA, plenamente identificada; como progenitora del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificado; ejerza de manera unilateral y eficaz, tanto la custodia como la patria potestad de éste, a objeto de poder realizar todos los actos de representación necesarios por ante instituciones públicas y privadas nacionales e internacionales en procura de su desarrollo y bienestar, en virtud de la no presencia del padre, es decir, del ciudadano GIANCARLO IVAN LEÓN RUSSIAN, antes identificado; sin que ello implique bajo análisis alguno, que dicho ciudadano está renunciando a las referidas instituciones familiares, por el contrario, tiene un enorme sentido y gran utilidad práctica, por cuanto en aquellos casos, sólo por mencionar un ejemplo, que el niño requiera tramitar algún documento personal, bastará el consentimiento de ese solo progenitor que ejerza la patria potestad de forma unilateral, garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior; así como tomar decisiones en materia de salud, educación, libertad de tránsito y otros derechos. Y así se establece.
Por las consideraciones anteriores, este Juzgador en Interés Superior del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificado; conforme a lo previsto en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es un principio de interpretación y aplicación preferente de nuestra Ley especial, de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes, dirigido a asegurar el desarrollo integral de los mismos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; estima prudente aplicar en el presente caso las disposiciones contenidas en el artículo 262 del Código Civil, y en tal virtud, debe prosperar en Derecho la solicitud de SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD del prenombrado niño, respecto a su padre, ciudadano GIANCARLO IVAN LEÓN RUSSIAN, anteriormente identificado; hasta tanto éste pueda ejercer idónea y personalmente todos los derechos y deberes inherentes a la patria potestad sobre su hijo. Y así se decide.
III
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro, en aplicación del Principio del Interés Superior del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificado up supra; y conforme a lo previsto en los artículos 8, 349, 359, 359, 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 262 del Código Civil, por aplicación supletoria en base a lo previsto en el artículo 462 de la Ley Especial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, del acuerdo de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad; realizado por el ciudadano GIANCARLO IVAN LEÓN RUSSIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.336.761 y la ciudadana ELISIA DE LOS ÁNGELES TORRES HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.079.704; en beneficio de su hijo el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-36.531.831; de 11 años de edad; para que la madre ejerza dicha institución familiar de manera unilateral. En consecuencia, se decreta que el Ejercicio unilateral de la Patria Potestad, sobre el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificado Up Supra; recaerá exclusivamente sobre su progenitora, antes identificada, quedando suspendidos los efectos de dicha institución familiar sobre el progenitor, sin que ello implique renuncia o privación, por lo que este podrá ejercer sus derechos y deberes una vez que cese la circunstancia de no presencia en la vida su hijo.
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Expídanse las copias certificadas que las partes interesadas requieran.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.
La Jueza Temporal
Abg. Linett Robles
La Secretaria Judicial
Abog. Lissette Gerdez
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 2:46 p.m
La Sria
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