REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: YP11-V-2024-000094
MOTIVO: ADOPCIÓN
PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos JUAN CARLOS GARCÍA BECERRA y ARELIS DEL VALLE MORA LIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.867.977 y V-13.263.186; respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos LUISA RATTIA, titular de la cédula de identidad N° V-22.792.349 y PERUCHO RATTIA, venezolano, mayor de edad del cual se desconoce cedula de identidad.
BENEFICIARIO: El niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de ocho (08) años de edad.
Visto que en fecha 07 de octubre de 2024, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), adscrita a este Despacho Judicial escrito contentivo de Demanda de Adopción, según expediente signado por la Oficina de Adopciones con el número 008-2012, donde remiten solicitud de adopción de conformidad con lo establecido en el artículo 493-E y F, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que la oficina ha elaborado los correspondientes informes integral y legal de adoptabilidad, a tenor de lo previsto en los artículos 420 y 493-E y F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; interpuesta por los ciudadanos JUAN CARLOS GARCÍA BECERRA y ARELIS DEL VALLE MORA LIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.867.977 y V-13.263.186, respectivamente; en contra de los ciudadanos LUISA RATTIA, titular de la cédula de identidad N° V-22.792.349 y PERUCHO RATTIA, venezolanos, mayores de edad; en beneficio del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 08 años de edad y visto sus contenidos se desprende que en la acta de nacimiento del niño se estableció la filiación con los ciudadanos LUISA RATTIA, titular de la cédula de identidad N° V-22.792.349 y PERUCHO RATTIA, venezolanos, mayores de edad; la misma fue admitida mediante auto de fecha 09 de octubre de 2024; ordenando la notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico; siendo debidamente notificada, en fecha 11 de noviembre de 2024, dejando transcurrir 10 días para las observaciones que a bien pudiera hacer la Representación Fiscal.
Ahora bien, en las actas que conforman el presente asunto, riela al folio 24 y su vuelto del presente asunto, acta de consentimiento de adopción de los ciudadanos LUISA RATTIA, titular de la cédula de identidad N° V-22.792.349 y PERUCHO RATTIA, venezolanos, mayores de edad.
Asimismo, consta en autos, el informe integral y legal de idoneidad, realizado por el Equipo Multidisciplinario de IDENNA y la Oficina Estadal de Adopciones, que riela a los folios 16 al 22, del presente asunto, mediante el cual verifican la idoneidad y el cumplimiento de los requisitos para la adopción, es por lo que a fin de dar continuidad al presente asunto y visto el contenido del artículo 493-F ejusdem, el cual establece:
El juez o jueza de mediación y sustanciación sobre la base del correspondiente informe integral de adoptabilidad, elaborado por la respectiva oficina estadal de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y una vez verificado que los progenitores en ejercicio de la Patria Potestad han consentido conforme con lo previsto en esta Ley, excepto que se trate de un supuesto de inexigibilidad de tal consentimiento, debe dictar el auto mediante el cual se determina la adoptabilidad legal o no de un Niño, Niña o Adolescente. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).
Asimismo, el artículo 417 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala:
Los consentimientos y opiniones previstos en los Artículos anteriores no se los exigirá cuando las personas que deben darlos se encuentren en imposibilidad permanente de otorgarlos o se desconozca su residencia. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).
En consecuencia, visto los argumentos de hecho y derecho antes expuestos, y tomando en consideración que el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 08 años de edad; se encuentra bajo la responsabilidad de los ciudadanos JUAN CARLOS GARCÍA BECERRA y ARELIS DEL VALLE MORA LIRA, antes identificados; según sentencia Definitiva de Colocación Familiar en Familia Sustituta, dictada en fecha 09 de agosto del año 2022; por el Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio de este Circuito Judicial, y por cuanto no fue posible la reinserción en su familia de origen, según se desprende de las actas procesales, a fin de poder garantizarle su derecho a vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de una familia de manera permanente de conformidad con la ley, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en uso de sus atribuciones de ley, con el objeto de garantizar el interés superior del niño de autos, de conformidad con el artículo 08 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA LA ADOPTABILIDAD LEGAL, del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 08 años de edad; por los ciudadanos JUAN CARLOS GARCÍA BECERRA y ARELIS DEL VALLE MORA LIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.867.977 y V-13.263.186; respectivamente. Y así se decide.
Particípese lo conducente a la Oficina Estadal de Adopciones y remítase el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, con el objeto de que continúe procedimiento legal correspondiente. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.
La Jueza Temporal
Abg. Linett Robles
La Secretaria Judicial
Abog. Lissette Gerdez
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 2:00 p.m
La Sria
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