REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, cinco (05) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: YP11-J-2024-000126
MOTIVO: Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana GERSI VANESSA GIBORI LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.658.598.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano CARLOS AUGUSTO CEGARRA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.488.518.
BENEFICIARIA: La adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de doce (12) años de edad.
I
DE LA NARRATIVA
Se da inicio al presente procedimiento Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en virtud de escrito presentado en fecha 29 de octubre de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (U.R.D.D) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la ciudadana GERSI VANESSA GIBORI LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.658.598; residenciada en la Urbanización Villa Rosa, Calle 05, casa número 38, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ciudadano Pablo Amarista Narváez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 54.212; en contra del ciudadano CARLOS AUGUSTO CEGARRA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.488.518; residenciado actualmente en Francisco Bilbao 738, casa 12, Calama, República de Chile; en beneficio de su hija, la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de doce (12) años de edad; según consta en copia simple de acta de nacimiento cursante al folio 05 y su vuelto del presente asunto; de conformidad a lo previsto en el artículo 262 del Código Civil Venezolano, norma aplicable supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En ese sentido, alega la solicitante:
“Es el caso ciudadano Juez, soy la progenitora de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien nació de la unión sentimental no matrimonial que mantuve con el ciudadano CARLOS AUGUSTO CEGARRA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Francisco Bilbao 738, casa 12, Calama, República de Chile e identificado con la Cédula de identidad Nro. V-14.488.518, contacto telefónico con WhatsApp número +(569) 4897-9343, correo electrónico carloscegarrahernandez@gmail.com. Ahora bien ciudadano Juez, el ciudadano CARLOS AUGUSTO CEGARRA HERNANDEZ, padre de la niña, antes identificada, se encuentra por motivos laborales y profesionales, viviendo fuera del país, específicamente en la República de Chile, hecho que ambos progenitores reconocen que crear una situación de minusvalía para que el padre, CARLOS AUGUSTO CEGARRA HERNANDEZ, pueda ejercer la patria potestad. Por esta razón a fin de evitar cualquier vulneración de los derechos de nuestra hija, (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hemos convenido de mutuo y amistoso acuerdo, que la madre tenga la total responsabilidad de crianza, que comprende la representación, guarda, custodia y la administración de los bienes, por el tiempo que el padre se encuentre imposibilitado de ejercer la patria potestad de nuestra hija; por consiguiente la madre, GERSI VANESSA GIBORI LOPEZ, va a poder realizar a favor de la niña, (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cualquier tipo de solicitud ante el poder ejecutivo nacional, regional, estadal y municipal; así como ante el poder legislativo, y poder judicial; cualquier institución de carácter privado, instituciones de salud, tales como hospitales, ambulatorios, clínicas, etc., pudiendo afiliarla a cualquier sistema de salud, o adquirir cualquier póliza de seguro, autorizar que lo intervengan quirúrgicamente en el territorio nacional o en el extranjero. En cuanto a la educación, podrán inscribirla en cualquier centro educativo y representarla dentro del territorio nacional o en cualquier otro país del mundo. Dada la situación sobrevenida, hemos acordado que la madre quede facultada para realizar cambio de domicilio y mudanzas de la menor dentro del territorio nacional o fuera del país; así mismo, podrá pedir y tramitar exclusivamente y sin necesidad de la comparecencia del padre, la expedición de documentos de identidad o pasaportes, así como visa y cualquier otro trámite ante cualquier Consulado o Embajada dentro del territorio nacional o del mundo. Igualmente, el padre, CARLOS AUGUSTO CEGARRA HERNANDEZ, le concede la autorización plena a la madre GERSI VANESSA GIBORI LOPEZ, para residenciar a nuestra hija, (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el exterior, en el país de su conveniencia, sin necesidad de realizar notificación alguna a mi persona, por existir buena comunicación entre nosotros. Asimismo podrá viajar dentro y fuera del país junto a nuestra hija, estando acreditada para autorizar a que nuestra hija pueda viajar solo o acompañado de un representante, dentro y fuera del país donde resida. Con respecto a la custodia, ambos declaramos que la niña ha vivido siempre con la madre, por lo que ha sido ésta quien ha venido ejerciendo la misma de manera exclusiva desde el nacimiento de (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y que así seguirá siendo. En cuanto a la manutención de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quedará facultada la madre para recibir cantidades de dinero y disponer de las mismas a nombre de ésta, por este concepto. Asimismo, a fin de garantizarle a nuestra hija, (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), su derecho a mantener contacto permanente con su padre, acordamos a favor del padre, CARLOS AUGUSTO CEGARRA HERNANDEZ, un régimen de convivencia familiar, quien podrá visitar a su hija en el país o en el exterior, si fuera el caso, cuando lo desee, siempre que no interfiera con su horario escolar, previa notificación a la madre librada anticipadamente, donde tendrá contacto permanente con la niña mientras este permanezca en la República de Chile, con la intención de visitarla. Podrá tener comunicación continua de la niña con el padre, bien por vía telefónica, por coreo electrónico, o por cualquier otra vía que sea idónea para el cumplimiento de tal fin. Con vista a las consideraciones antes expuestas, la madre está facultada para ejercer todos los derechos que considere necesarios y convenientes para el mejor desarrollo integral de nuestra hija (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su interés superior, ya que ejercerá de manera unilateral la patria potestad, así como la exclusividad de la guarda y la custodia, de la misma manera, quedará plenamente facultada para realizar sin mi presencia cualquier tipo de acto que mi asistencia sea requerida o necesaria. Ahora bien, en virtud de la presente solicitud de común acuerdo, y en resguardo del interés superior de nuestra hija, pedimos respetuosamente en este acto que el Tribunal competente, se pronuncie con carácter de urgencia, habilitando el tiempo necesario para que se acuerde el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD en la persona de la madre GERSI VANESSA GIBORI LOPEZ.”
Por lo que en fecha 30 de octubre de 2024, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro; admitió la solicitud conforme al Procedimiento establecido en los artículos 457 y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; acordándose notificar a la Ciudadana Fiscal Cuarta Encargada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente notificada en fecha 11 de noviembre de 2024; fijándose mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2024, para el día 28 de noviembre de 2024, a las 10:00 a.m., la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Única de Mediación (video llamada), que contrae el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizándose video llamada vía Whatsapp, al número + (569) 48979343, propiedad del ciudadano CARLOS AUGUSTO CEGARRA HERNÁNDEZ, antes identificado; desde el número telefónico perteneciente a la ciudadana Jueza, Abogada. Linett Robles; quien conoce de la presente solicitud; para escuchar la opinión del ciudadano CARLOS AUGUSTO CEGARRA HERNÁNDEZ, ya identificado; en su condición de padre de la adolescente de autos, en la cual el progenitor aceptó y manifestó estar de acuerdo en que la Patria Potestad sobre su hija, sea ejercida unilateralmente por la progenitora de la misma, es decir, por la ciudadana GERSI VANESSA GIBORI LOPEZ, antes identificada. En tal sentido; esta Juzgadora luego de revisar los anexos presentados con la solicitud y la declaración del padre, en la Audiencia Única de Medicación; y en virtud que lo solicitado no es contrario a derecho, ni atenta contra el Interés Superior de la prenombrada adolescente de autos, procede a sentenciar en los siguientes términos:
II
DE LA MOTIVACION
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, este Despacho Judicial, siendo el órgano jurisdiccional competente conforme a lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo, literal e, procede a dictar su determinación, previas las siguientes consideraciones:
Se entiende por Patria Potestad, el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación a los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de éstos y, comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de sus bienes, por lo que su ejercicio debe ser conjunto e irrenunciable, a fin de garantizar el interés y beneficio de los hijos e hijas. A mayor amplitud el legislador previó ante la posibilidad de situaciones externas no previsibles que la patria potestad pueda ejercerla y otorgársele a uno solo de los progenitores, tal es el caso de la de la Privación de la titularidad, o si se produce una causal de exclusión que suspenda el ejercicio de ésta.
Es relevante destacar que la exclusión por su parte, se refiere a la suspensión del ejercicio de la patria potestad debido a que el padre o la madre no pueden ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que impide hacerlo, sin que ello afecte la titularidad de la misma, pues, aún y cuando no la ejerce, tiene el goce, pero no el ejercicio; es decir, que la mantiene. En tal virtud, el ejercicio indeclinablemente recae exclusivamente en el otro progenitor, quien debe asumir o continuar ejerciendo solo la patria potestad, hasta tanto cese la situación de hecho que lo afecta, todo de conformidad con la ley y tal cual como lo expresó el Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, exp. Nro. 13-0332 de fecha 30 de abril de 2014.
En el presente caso, especial referencia merece el artículo 262 del Código Civil Venezolano que señala lo siguiente:
“En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare a alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo solo la patria potestad…”.Negrilla de este tribunal.
Del dispositivo legal supra transcrito, se colige que el legislador estableció un abanico de supuestos de hechos, en los cuales, uno sólo de los progenitores podrá unilateralmente ejercer la patria potestad, sin que ello implique una renuncia al ejercicio de la misma por parte del otro progenitor, es decir, nuestro legislador ha querido para aquellos casos, en los cuales uno de los progenitores materialmente se encuentre impedido para el ejercicio de tan importante institución, como lo es la patria potestad, que sea el otro progenitor, quien de manera unilateral ejerza la misma, sin que ello implique, bajo el más profundo análisis, como previamente se destacó, renuncia alguna al ejercicio de la institución, por parte de ese progenitor impedido por un espacio de tiempo determinado.
Con relación a la norma en comento, la profesora Georgina Morales, en su obra FAMILIA, Intervenciones Protectoras y Mediación Familiar, desarrolló un análisis, arribando a la siguiente conclusión: “…Esta disposición de Código Civil no prevista en la LOPNA enumera un cierto número de eventualidades en las cuales el ejercicio de la patria potestad, con todos sus atributos, corresponderá a uno solo de los padres. Creemos que se trata de una atribución de pleno derecho, a menos que un tribunal, atendiendo los intereses del hijo, acuerde otra cosa…” de lo cual se colige, que la nombrada autora, no sólo entiende que la patria potestad puede ser ejercida, con todos sus atributos por uno solo de los progenitores, sino, se aventura, y va más allá, al establecer que los supuestos contenidos en la referida norma, operan de pleno derecho, salvo, claro está que en atención al interés superior del niño, niña y/o adolescente un tribunal acuerde otra cosa.
Asimismo, esta juzgadora toma en consideración para resolver el presente asunto la sentencia N° 410, emitida en fecha 17 de mayo del 2018, por la Sala de Casacion Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual permite a los progenitores llegar a un acuerdo en cuanto a quien ejercerá de manera unilateral la patria potestad sobre sus hijos, debiendo el Tribunal de Protección impartir la homologacion correspondientes.
En razón de lo anterior, se observa que la presente solicitud tiene como único y claro fin que la ciudadana GERSI VANESSA GIBORI LOPEZ, plenamente identificada; como progenitora de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificada; ejerza de manera unilateral y eficaz, tanto la custodia como la patria potestad de ésta, a objeto de poder realizar todos los actos de representación necesarios por ante instituciones públicas y privadas nacionales e internacionales en procura de su desarrollo y bienestar, en virtud de la no presencia del padre, es decir, del ciudadano CARLOS AUGUSTO CEGARRA HERNÁNDEZ, antes identificado; sin que ello implique bajo análisis alguno, que dicho ciudadano está renunciando a las referidas instituciones familiares, por el contrario, tiene un enorme sentido y gran utilidad práctica, por cuanto en aquellos casos, sólo por mencionar un ejemplo, que la adolescente requiera tramitar algún documento personal, bastará el consentimiento de ese solo progenitor que ejerza la patria potestad de forma unilateral, garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior; así como tomar decisiones en materia de salud, educación, libertad de tránsito y otros derechos. Y así se establece.
Por las consideraciones anteriores, este Juzgador en Interés Superior de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificada; conforme a lo previsto en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es un principio de interpretación y aplicación preferente de nuestra Ley especial, de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes, dirigido a asegurar el desarrollo integral de los mismos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; estima prudente aplicar en el presente caso las disposiciones contenidas en el artículo 262 del Código Civil, y en tal virtud, debe prosperar en derecho la solicitud de SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD de la adolescente de autos, respecto a su padre, ciudadano CARLOS AUGUSTO CEGARRA HERNÁNDEZ, anteriormente identificado; hasta tanto éste pueda ejercer idónea y personalmente todos los derechos y deberes inherentes a la patria potestad sobre su hija. Y así se decide.
III
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro, en aplicación del Principio del Interés Superior de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificada up supra; y conforme a lo previsto en los artículos 8, 349, 359, 359, 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 262 del Código Civil, por aplicación supletoria en base a lo previsto en el artículo 462 de la Ley Especial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, del acuerdo de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad; realizado por la ciudadana GERSI VANESSA GIBORI LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.658.598 y el ciudadano CARLOS AUGUSTO CEGARRA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.488.518; en beneficio de su hija, la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de doce (12) años de edad; para que la madre ejerza dicha institución familiar de manera unilateral. En consecuencia, se decreta que el Ejercicio unilateral de la Patria Potestad, sobre la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificada Up Supra; recaerá exclusivamente sobre su progenitora, antes identificada, quedando suspendidos los efectos de dicha institución familiar sobre el progenitor, sin que ello implique renuncia o privación, por lo que éste podrá ejercer sus derechos y deberes una vez que cese la circunstancia de no presencia en la vida de su hija.
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Expídanse las copias certificadas que las partes interesadas requieran. Así se establece.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.
La Jueza Temporal
Abg. Linett Robles
La Secretaria Judicial
Abog. Lissette Gerdez
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 2:30 p.m
La Sria
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