REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, dos (02) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: YP11-V-2023-000143

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: NESTOR GREGORIO MAYORGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.927.192, domiciliado en el sector Monte Calvario, manzana N° 5, casa s/n, parroquia Argimiro García Espinoza, Municipio Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro.

DEFENSOR: Público Primero en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

PARTE DEMANDADA:

MADERLING JHOADRIMAR MAYORGA CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-31.080.414; residenciada en la Avenida Guasima, sector San Juan, frente al Polideportivo, Parroquia José Vidal Marcano, estado Bolivariano Delta Amacuro.-


DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL.

En fecha 21/09/2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Extinción de Obligación de Manutención presentada por el ciudadano NESTOR GREGORIO MAYORGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.927.192, asistido en este acto por la Defensora Publica Primera, Abogada Yannel Coa, en contra de la ciudadana MADERLING JHOADRIMAR MAYORGA CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-31.080.414, mediante la cual expuso: “ Visto que cursa por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro; signado con el N° YH11-J-2013-000239(…) por concepto de Obligación de Manutención, en beneficios de mi hija, ciudadana: MADERLING JHOADRIMAR MAYORGA CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad(…) sigo cumpliendo con lo acordado en la demanda de Obligación de Manutención; es por lo que solicito de conformidad con lo establecido en los artículos 456, literal c); 383, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; la EXTINCIÓN DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, que cursa por ante este Tribunal”

En fecha 25/09/2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado admitió el presente asunto; se libro boleta de notificación a la demandada.
El 23/10/2023 se ordenó la notificación fiscal.
En fecha 23/01/2024, la Secretaria dejó constancia de la consignación de la Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este estado.
En fecha 14/08/2024 la Secretaria de este Circuito, dejó constancia de la consignación de la boleta de Notificación de la demandada.
En fecha 01/10/2024, se fijó para el día 01/10/2024, la oportunidad para la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
El 01/10/2024 tuvo lugar la audiencia de mediación.
El 02/10/2024 se fijó para el día 30/10/2024 el inicio de la fase de sustanciación.
En fecha 04/11/2024, este Tribunal de Juicio dio por recibido el presente asunto, se dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 29/11/2024, la oportunidad de la Audiencia de Juicio.
En fecha 29/11/2024 se celebró la Audiencia de Juicio, se dictó el Dispositivo del fallo.


MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISION:

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

El artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece textualmente lo siguiente: “La Obligación de Manutención se extingue:

a. Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b. Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas por la parte demandante, materializadas en la audiencia de sustanciación e incorporadas en la Audiencia de Juicio.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

De las pruebas documentales:

1- Copia Certificada de Acta de Nacimiento asentada bajo el Nº 986, pág. 86, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Oficina de Registro Civil del municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, durante el año 2005, correspondiente a la ciudadana MADERLINGG JHOADRIMAR MAYORGA CARRASQUEL. Esta prueba documental se aprecia por tratarse de documento público judicial, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. En consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio.

2- Copia Simple Sentencia de Convencimiento de Obligación de Manutención, de fecha 16-07-2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Esta prueba documental se aprecia por tratarse de documento público judicial, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. En consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio.


DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora considera que la presente demanda de EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN es procedente, ya que es cierto que la ciudadana MADERLING JHOADRIMAR MAYORGA CARRASQUEL, plenamente identificada en autos, alcanzó mayoría de edad y actualmente cuentan con diecinueve años, no padece ninguna discapacidad física o mental que le impidan proveer su propio sustento, ni se encuentra cursando estudios; en consecuencia, no pueden ser beneficiario de una Obligación de Manutención, por lo que procede una EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 383 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

DISPOSITIVO

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en el artículo 383 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de EXTINCIÒN DE LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, interpuesta por el Ciudadano NESTOR GREGORIO MAYORGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.927.192, en contra de la ciudadana MADERLING JHOADRIMAR MAYORGA CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-31.080.414. En consecuencia, se EXTINGUE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de la ciudadana MADERLING JHOADRIMAR MAYORGA CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-31.080.414. SEGUNDO: Librar oficio a la Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos, perteneciente al Sindicato de Único de Trabajadores de Obras Públicas del Estado Delta Amacuro (Unión Nacional de Trabajadores de Venezuela) con la finalidad de que DEJEN SIN EFECTO todas y cada una de las retenciones que se ordenaron mediante Sentencia dictada en fecha 16/07/2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Delta Amacuro, en el Asunto signado con el Nº YP11-J-2013-000239, sobre el sueldo y demás beneficios que devenga el Ciudadano NESTOR GREGORIO MAYORGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.927.192, por ante la Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos. Cúmplase y Líbrese oficio. Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Ciudad de Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Año 214º y 165º.-
La Jueza Temporal,


Abg. Jessica Martínez



El Secretario Judicial,


Abg. Camilo Barreto


Seguidamente se publicó en esta misma fecha.-


Conste,