REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, nueve (09) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: YP11-V-2023-000191

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: MARISELA MARQUEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-13.815.451, residenciada en Hacienda del Medio, vereda No. 15, detrás de la casa comunal, diagonal a la casa de la sra. Eira Moreno, Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro.-

PARTE DEMANDADA: HERNAN HERIBERTO HERNANDEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-14.115.898, residenciado en la urbanización Negro Primero, calle No. 04, casa No. 16, diagonal a la plaza de Barrio La Guardia, casa de la sra. Alejandrina Gómez, Parroquia José Vidal Marcano, Tucupita estado Bolivariano Delta Amacuro.


BENEFICIARIA:

(Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad número: V-33.176.571, residenciada en Hacienda del Medio, vereda No. 15, detrás de la casa comunal, diagonal a la casa de la sra. Eira Moreno, Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro.-


En fecha 08/12/2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Obligación de Manutención presentada por la Ciudadana MARISELA MARQUEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-13.815.451, asistida por la Fiscal Cuarta Encargada del Ministerio Publico del Estado Delta Amacuro y expone:”Comparece por ante este Despacho la ciudadana: MARISELA MARQUEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-13.815.451(…) madre de la Adolescentes: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 14 años de edad, (…), realiza el siguiente petitorio: “Solicito como Fijación de la Obligación de Manutención, a favor de mi hija adolescente: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), titular de la cédula de identidad número: V-33.176.571, (…) el equivalente al 30% del salario integral que devenga el padre de mi hija ciudadano: HERNAN HERIBERTO HERNANDEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-14.115.898(…)”

En fecha 13/12/2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, admitió el presente asunto y ordenó notificar al demandado.
En fecha 18/03/2024, la Secretaria de este Circuito, dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada.
El 19/03/2024 se fijó inicio de la fase de mediación, para el día 02/04/2024.
En fecha 02/04/2024, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar y se difiere para el 03/04/2024, a solicitud de las partes.
El 03/04/2024 tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
El 03/07/2024 se dictó medida preventiva.
El 15/07/2024 se fijó el inicio de la fase de sustanciación, para el día 13/08/2024.
El 22/07/2024 la fiscalía consigna escrito de pruebas de la demandante.
El 12/08/2024 la fiscal solicitó diferimiento de la audiencia.
El 13/08/2024 se difirió la audiencia para el 19/09/2024.
En fecha 19/09/2024, se celebró la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 23/09/2024, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 18/10/2024, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 18/10/2024, se difiere audiencia para el día 26/11/2024.
En fecha 26/11/2024, se difiere audiencia para el día 06/12/2024.
En fecha 06/12/2024, tuvo lugar la Audiencia de Juicio.


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional (…)”

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, señalando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
El artículo 366 ejusdem indica que “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”.
El artículo 369 ejusdem prevé que “Para la determinación de la Obligación de Manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares (…) En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada no compareció a las Fases del procedimiento, no dio contestación a la demanda, ni presentó probanza alguna.


DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas por la parte demandante, materializadas en la audiencia de sustanciación e incorporadas en la Audiencia de Juicio.


DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Pruebas documentales:

Copia Simple de Acta de Nacimiento asentada bajo el Nº 120, Folio 120, Tomo 21, del Libro de Registro Civil del municipio Maturín del estado Monagas, llevados durante el año 2009, correspondiente a la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Esta partida fue presentada en copia simple, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Demuestra a esta Juzgadora la relación filial del niño respecto a su progenitor.
1. Copia Simple de Constancia de Estudio, de fecha 02-11-2023, suscrita por el Profe. José Gregorio Velásquez, Director del Liceo Bolivariano “Aníbal Rojas Pérez”, donde hace constar que la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursa el 3er año en esa institución, durante el año escolar 2023-2024. Esta constancia es un documento privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efecto probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”, evidencia que la adolescente de autos, cursa en esa institución, el 3 er. Año, durante el año escolar 2023-2024.
2. Original de Informe Médico y Récipes Médicos, suscritos por el Dr. Mario Benítez, CMEDA N° 238, MPPPS N° 29820, de fecha 09-11-2023, correspondientes a la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a fin de hacer constar la condición asmática de la misma. Este informe es un documento privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efecto probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”, evidencia que la adolescente de autos, desde el nacimiento amerita tratamiento cuando presenta crisis asmática y vitíligo desde los 5 años.
3. Original de Acta contentiva de Petitorio de Obligación de Manutención, realizado por la ciudadana MARISELA MÁRQUEZ DÍAZ, de fecha 27-11-2024. Esta acta fue presentada en original, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4. Original de Oficio S/N, de fecha 17-11-2024, suscrita por el ciudadano Licenciado Jhonny Rafael Gómez Padrino, Presidente de Fundacite Delta Amacuro, contentivo de las indicaciones de los beneficios salariales y socioeconómicos correspondientes al ciudadano HERNÁN HERIBERTO HERNÁNDEZ GÓMEZ, quien labora en la menciona fundación. Esta constancia fue presentada en original, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Demuestra a esta Juzgadora la capacidad económica del obligado.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que presenta la ciudadana MARISELA MARQUEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-13.815.451, en beneficio de su hija (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quedando demostrada en autos la relación filial que existe entre el demandado y la adolescente de autos. Igual queda demostrada en actas que la adolescente amerita tratamiento médico por crisis asmática y vitíligo desde los cinco (05) años de edad. Es necesario establecer que los niños, niñas y adolescentes, tienen el derecho de recibir alimentos de sus padres, derecho que tiene prioridad absoluta sobre otros, sin embargo al igual que el derecho de alimentación del padre trabajador, es una necesidad elemental de todo ser humano, por lo que a través del beneficio de Cesta Ticket, el Estado garantiza que el trabajador o trabajadora pueda contar con la alimentación mínima para mejorar sus condiciones de vida y salud, necesarias para el desempeño de sus labores, que se revierten en beneficio para sus hijos e hijas, pues posibilita mayor rendimiento y productividad laboral y les permite asegurar la manutención de sus hijos. Aunado al beneficio de alimentación de los trabajadores, denominado Cestaticket, se crea un complemento solidario único de protección, sin incidencia salarial denominado Bono Contra la Guerra Económica. En virtud de estas razones no pueden ser embargado ni por obligación de manutención para niños, niñas o adolescentes, en virtud de que existe Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual fue declarado inembargable el concepto de Cesta Tickets, por tener este como única finalidad cubrir los gastos de alimentación del empleado, para así este poder mantener un buen rendimiento en el trabajo. De igual forma he de señalar, que en la mayoría de los fallos de la Sala de Casación Social, acogen el criterio de que el Cesta Ticket no ostenta carácter salarial. Por cuanto es obligación del Estado a través de los órganos judiciales, garantizar el derecho de alimentación a favor de los niños, niñas y adolescentes, atendiendo la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, así como la capacidad económica del obligado, revisada la normativa legal aplicable y los ingresos que percibe el progenitor, a criterio de quien aquí decide, existen elementos que permiten a esta sentenciadora considerar que resulta procedente la demanda de Obligación de Manutención, intentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este estado y en consecuencia corresponde establecer el monto o cantidad mensual de la obligación de manutención y de otros beneficios o recursos necesarios para la existencia y desarrollo integral del niño de autos, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado. Es la intención del legislador venezolano y del Estado a través de la normativa legalmente establecida, garantizar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, en base a ello el Juez a su prudente arbitrio puede dictar las medidas que considere necesarias para asegurar la manutención del beneficiario y es de resaltar que la finalidad de la medida de retención sobre las prestaciones sociales, es la prevención o el aseguramiento de las cuotas que por obligación de manutención deba cumplir el obligado hacia el futuro ante una eventual terminación de la relación de trabajo, es por lo que se ordena la retención del treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales, en caso de retiro o despido. Así se decide. Cúmplase.-

DISPOSITIVO:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana MARISELA MARQUEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-13.815.451, en contra del ciudadano HERNAN HERIBERTO HERNANDEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-14.115.898, en consecuencia el progenitor deberá aportar para contribuir a la satisfacción de las necesidades de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad número: V-33.176.571, lo siguiente: el monto equivalente al treinta por ciento (30%) del salario integral que percibe el ciudadano HERNAN HERIBERTO HERNANDEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-14.115.898, por concepto de Obligación de Manutención; el treinta por ciento (30%) de los aguinaldos, bono vacacional, cualquier otro beneficio que el obligado de manutención perciba con ocasión de su trabajo y el treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales, en caso de retiro o despido. El cien por ciento (100%) del bono de juguetes y prima por hijo. De igual forma, sea incluida la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el plan de salud de la Fundación para el Desarrollo, de la Ciencia y la Tecnología. Asimismo, el padre debe contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de uniformes escolares y gastos médicos y medicinas. En tal sentido, se ordena librar oficio a la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y Tecnología (FUNDACITE) del Estado Bolivariano Delta Amacuro, a fin de que procedan a la retención de los montos y porcentajes antes indicados y sean depositados en la cuenta de ahorros del Banco de Venezuela, No. 01020617160100001622, a nombre de la ciudadana MARISELA MARQUEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-13.815.451. Se deja sin efecto la medida provisional dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en fecha 03/07/2024. Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión. Expídase copia certificada de la presente decisión a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público. Dada, firmada y sellada, en este Tribunal Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los nueve (09) días de diciembre de 2024. Años: 214º y 165º.
La Jueza Temporal,


Abg. Jessica Martínez
El Secretario,


Abg. Camilo Barreto


Seguidamente se publicó en esta misma fecha.-


Conste,



El Secretario