REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO DELTA AMACURO.-
Expediente N° 9409-2022.
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: RUSBELIS DEL VALLE GONZALEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.- V-15.550.711.
ABOGADO ASISTENTE: CRUZ RAMON PINO MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.265.
DEMANDADOS: ADALIS HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.-V-13.403.441 y REINNIS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.-V- 17.525.918, domiciliados en el sector Villa Manamo, Valle Nº 3, casa S/N, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
II
RELACION DE LA CAUSA
En fecha 03.05.2022, se recibe libelo de demanda por la ciudadana RUSBELIS DEL VALLE GONZÁLEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.- V-15.550.711 debidamente asistida por el abogado CRUZ RAMÓN PINO MARTÍNEZ venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-4.513.038, inscrito en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.265, en el cual expone: Que desde el día 12.02.2015 mantuvo una relación de hecho con el ciudadano: DOMITILO VALDIVIESO QUIJADA HERRERA, titular de la cedula de identidad Nro.- V- 8.928.254, cohabitando en el mismo techo de manera ininterrumpida, manteniendo una vida en común, en forma pública y notoria, proveyéndose de socoro mutuo , ayuda económica reiterada, vida social conjunta, en una unión permanente y estable durante siete (7) años, hasta el 24.02.2022 (día de su muerte), según se evidencia de acta de defunción Nº 104, tomo 01-A de fecha 25 de febrero de 2022, marcada “A”. Que fijaron el domicilio procesal en el sector Paloma, Hotel El Pinar, parroquia Antonio José de Sucre, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro. Que durante su unión concubinaria adquirieron varios bienes. Que procede a demandar a los ciudadanos: ADALIS HERRERA Y RENNIS MEDINA (quienes son hijos del de Cujus), respectivamente, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, a fin de que se reconozcan la existencia de la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano: DOMITILO VALDIVIESO QUIJADA HERRERA. Fundamenta la demanda en el artículo 77 de la Constitución Nacional. Anexa copias de cedulas de identidad de la demandante y los demandados marcados “A” y Acta de Defunción correspondiente al de Cujus DOMITILO VALDIVIESO QUIJADA marcada “B”.
En fecha 06.05.2022, el Tribunal de su examen minucioso observa, que la demanda no especifica en su escrito libelar el domicilio de los demandados, en consecuencia no cumple con los requisitos establecido en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se dicta despacho Saneador, así mismo se ordena darle entrada y su anotación en el libro de causas bajo el Nº 9409-2022 y se le hace saber al justiciable actor que tiene un lapso perentorio de tres (03) días.
En fecha 11.05.2022, la ciudadana RUSBELIS DEL VALLE GONZÁLEZ, debidamente asistida por el abogado CRUZ RAMÓN PINO MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.265, presenta escrito en el cual pasa a corregir el despacho saneador dictada por este Juzgado.
En fecha 16.05.2022, visto el escrito de fecha 11/05/2022 por la ciudadana RUSBELIS DEL VALLE GONZÁLEZ SALAZAR, este Tribunal admite cuanto a lugar en derecho la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, ordenándose emplazar a los ciudadanos ADALIS HERRERA Y REINNIS MEDINA, titulares de la cedula de identidad Nro.- V-13.403.441 y V- 17.525.918.
En fecha 09.06.2022, el Alguacil del Tribunal EMMANUEL FABIÁN MARCANO consigna boleta de citación debidamente firmada en fecha 07/06/2022 por la ciudadana ADALIS HERRERA titular de la cedula de identidad Nro.- V-13.403.441, agregándose a los autos.
En fecha09.06.2022, el Alguacil del Tribunal EMMANUEL FABIÁN MARCANO consigna boleta de citación debidamente firmada en fecha 07/06/2022 por el ciudadano REINNIS MEDINA titular de la cedula de identidad Nro.- V- 17.525.918, agregándose a los autos.
En fecha 10.06.2022, el Alguacil del Tribunal EMMANUEL FABIÁN MARCANO consigna boleta de notificación debidamente firmada en fecha 09/06/2022 por el Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Publico, agregándose a los autos.
En fecha 25.11.2022, la ciudadana: RUSBELIS DEL VALLE GONZÁLEZ SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nro.- V-15.550.711 debidamente asistida por el abogado CRUZ RAMÓN PINO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.265, solicita se le haga entrega del edicto acordado por este Tribunal el cual cursa en el folio trece (13).
En fecha 25.11.2022, la ciudadana: RUSBELIS DEL VALLE GONZÁLEZ SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nro.- V-15.550.711 debidamente asistida por el abogado CRUZ RAMÓN PINO MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.265, recibe un (01) edicto mediante Acta cursante en el folio 24 del expediente.
En fecha 01.12.2022, la ciudadana: RUSBELIS DEL VALLE GONZÁLEZ SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nro.- V-15.550.711 debidamente asistida por el abogado CRUZ RAMÓN PINO MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.265, consigna publicación del Edicto en la página web del Periódico del Delta.
En fecha 02.12.2022, se agrega a los autos la publicación del Edicto consignada.
En fecha 31.01.2023, la ciudadana: RUSBELIS DEL VALLE GONZÁLEZ SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nro.- V-15.550.711 debidamente asistida por el abogado CRUZ RAMÓN PINO MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.265 solicita el procedimiento de lo solicitado de dicho asunto.
En fecha 07.02.2023 el Tribunal mediante niega lo solicitado por la parte demandante en la presente causa.
En fecha 14-02-2023, se recibe escrito de pruebas testimoniales, suscrito por la ciudadana RUSBELIS DEL VALLE GONZÁLEZ, asistida por el abogado CRUZ RAMÓN PINO MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.265.
En fecha 24.02.2023, el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 01.03.2023, siendo las 9:00 a.m., oportunidad señalada para que tenga lugar el acto de evacuación de la testigo ciudadana YOLEIDA LACOURT, se declara desierto por cuanto la testigo no compareció.
En fecha 01.03.2023, siendo las 9:30 a.m., tuvo lugar el acto de evacuación de la testigo ciudadana ADALIS DEL CARMEN HERRERA, previo juramento de ley se procede a interrogar a la testigo.
En fecha 01.03.2023, siendo las 10:00 a.m., tuvo lugar el acto de evacuación de la testigo ciudadana YAJAIRA MARIA QUIJADA, previo juramento de ley se procede a interrogar a la testigo.
En fecha 01.03.2023, siendo las 10:30 a.m., tuvo lugar el acto de evacuación de la testigo ciudadano REINNIS JESUS MEDINA, previo juramento de ley se procede a interrogar a la testigo.
En fecha 01.03.2023, siendo las 11:00 a-m., oportunidad señalada para que tenga lugar el acto de evacuación de la testigo ciudadana GUILLERMINA QUIJADA, se declara desierto por cuanto la testigo no compareció.
En fecha 02.03.2023, se recibe escrito de la ciudadana RUSBELIS GONZALEZ, asistida por el abogado GUILLERMO RAMON MORENO FRANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 320.202, solicitando nueva oportunidad para la evacuación de los testigos YOLEIDA LACOURT y GUILLERMINA QUIJADA, los cuales fueron declarados desiertos. Consigna Partida de Nacimiento de la ciudadana ADALIS DEL CARMEN, emanada de la oficina de Registro Civil del municipio Antonio Díaz, estado Delta Amacuro.
En fecha 06.03.2023, mediante auto este tribunal fija el tercer (3) día de despacho para la evacuación de los testigos promovidos YOLEIDA LACOURT y GUILLERMINA QUIJADA.
En fecha 09.03.2023, siendo la oportunidad señalada por este juzgado para que tenga lugar el acto de evacuación de la testigo ciudadana YOLEIDA LACOURT, previo juramento de ley se procede a interrogar a la testigo.
En fecha 09.03.2023, siendo la oportunidad señalada por este juzgado para que tenga lugar el acto de evacuación de la testigo ciudadana GUILLERMINA QUIJADA, se declara desierto por cuanto la testigo no compareció,
En fecha 19.05.2023, el Tribunal mediante auto conforme al contenido del artículo 372 del código de procedimiento civil, ordena sea aperturado cuaderno separado de tercería, en virtud, de haber sido presentada por la ciudadana ELVIA DEL CARMEN FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.799.555, asistida por los Abogados RIBEN DARIO ORTIZ Y RICARDO OSORIO DEFFIT, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.577 y 44.628, respectivamente.
En fecha 27.07.2023, se recibe diligencia suscrita por la ciudadana ELVIA DEL CARMEN BLANCO, asistida por el abogado RUBEN ORTIZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 71.577, y solicita copias certificadas del expediente signado con el N° 9409-2022.
En fecha 01.08.2023, la Jueza suplente ROILENA DEL VALLE AZUGARAY GASCÓN, se aboca al conocimiento de la causa, en virtud de la renuncia del Juez provisorio RONNY DEL VALLE MEDINA, la causa se reanudará pasado el tres (3) días de despacho.
En fecha 08.08.2023, el Tribunal mediante auto acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas conforme a lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del código de procedimiento civil.
En fecha 09.11.2023, el Alguacil titular de este juzgado consigna oficio N° 173-2023 debidamente recibido en fecha 09/11/2023, por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Protección de Niño, Niña y adolecentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
En auto de fecha 08.01.2024, el Tribunal difiere el pronunciamiento de la sentencia por un plazo de diez (10) días conforme al artículo 251 del código de procedimiento civil.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La ciudadana RUSBELIS DEL VALLE GONZALEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.- V-15.550.711, parte demandante, solicita que se declare que mantuvo una UNIÓN CONCUBINARIA con el De Cujus DOMITILO VALDIVIESO QUIJADA HERRERA, titular de la cedula de identidad Nro.- V- 8.928.254, desde el 12 de Febrero de 2015, hasta el día 27 de Febrero de 2022, fecha en la cual falleció el mencionado ciudadano.
III
CONSIDERACIONES PREVIAS PARA DECIDIR
La pretensión intentada por la parte demandante es la ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, que se encuentra regulada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
(…)
“Articulo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
(…)
El justiciable actor a través del articulo precedente puede solicitar sea declarada la existencia o no de un derecho, o de una situación jurídica o el verdadero alcance de una determinada relación jurídica.
Respecto a estas demandas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-07-05, Expediente 04-3301, reconoce y protege el concubinato otorgándole los efectos similares al del matrimonio a las relaciones estable entre un hombre y una mujer conforme al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció lo siguiente:
(…)
“…Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”
(…)
La jurisprudencia anterior señala que, para que sea declarada judicialmente la existencia de la unión concubinaria, sea tomada en cuenta las condiciones de la vida en común que manifiesta haber tenido, el o la justiciable solicitante.
Esta Juzgadora en el caso concreto que nos ocupa, constata que la ciudadana RUSBELIS DEL VALLE GONZALEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.- V-15.550.711, parte actora, alega que mantuvo una unión estable de hecho o concubinaria con el ciudadano el De Cujus DOMITILO VALDIVIESO QUIJADA HERRERA, titular de la cedula de identidad Nro.- V- 8.928.254, la cual tuvo su inicio desde el 12 de Febrero de 2015, hasta el día 27 de Febrero de 2022, (día de su muerte), según Acta de Defunción signada con el Nº 104, tomo 01-A emanada del Registro Civil del municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, que cohabitaron bajo el mismo techo, donde mantuvieron una vida en común, en forma pública y notoria, proveyéndose de socoro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conyugal como marido y mujer durante siete (7) años, hasta el día que falleció.
En la oportunidad procesal de promover pruebas, la justiciable actora RUSBELIS DEL VALLE GONZALEZ SALAZAR, promovió cinco (5) testigos: YOELIA LACOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.567.704, ADALIS HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.403.441, YAJAIRA QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.140.123, REINNIS JESUS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.525.918 y GUILLERMINA QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.547.634, siendo admitidas por el Tribunal, fijándose la oportunidad correspondiente para su evacuación. Cursa en el folio 36 del expediente, acto declarado desierto en fecha 01/03/2023, por cuanto, la testigo YOELIA LACOURT no compareció para su evacuación, así como también cursa en el folio 40 del expediente acto declarado desierto en fecha 01/03/2023, por cuanto, la testigo GUILLERMINA QUIJADA no compareció, por lo que no tienen ningún valor probatorio.
Ahora bien, de las actas del expediente se evidencia que los demandados ADALIS DEL CARMEN HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.-V-13.403.441 y REINNIS JESUS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.-V- 17.525.918, domiciliados en el sector Villa Manamo, Valle Nº 3, casa S/N, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, no comparecieron a contestar la demanda, pero comparecieron a declarar como testigos, lo cual consta en los folios 37 y 39 del expediente, no pudiendo ser objeto de tacha, por cuanto, la parte demandada son ellos mismos, así como también de las evacuaciones de los testigos YAJAIRA MARIA QUIJADA cursante al folio 38 del expediente y YOELIA DEL VALLE LACOURT QUIJADA, la cual cursa en el folio 45 del expediente, las cuales tampoco pudieron ser objeto de tacha o alguna oposición en sus declaraciones, por cuanto, la parte demandada también fungía como testigo en la causa, en consecuencia, a su testimonio no se le otorga valor probatorio, quedando desechado, y así se decide.
Tenemos entonces que la parte actora RUSBELIS DEL VALLE GONZALEZ SALAZAR, no logró demostrar que había mantenido una relación concubinaria con el De Cujus DOMITILO VALDIVIESO QUIJADA HERRERA, como fue alegado en el libelo de la demanda, es por lo que esta acción no ha de prosperar, en virtud de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12, 14, 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil, y concordancia con los artículos 26, 49, 77 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentada por la ciudadana RUSBELIS DEL VALLE GONZALEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.- V-15.550.711, asistida por el Abogado en ejercicio CRUZ RAMON PINO MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.265, contra los ciudadanos ADALIS HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.-V-13.403.441 y REINNIS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.-V- 17.525.918, domiciliados en el sector Villa Manamo, Valle Nº 3, casa S/N, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web www.delta-amacuro.tsj.gob.vey déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. En la ciudad de Tucupita, a los Doce (12) días del mes de enero de 2024. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación
La Jueza Provisoria,
ROILENA DEL VALLE AZUGARAY GASCÓN.
La Secretaria Temporal,
YUSLIEVAV MARTÍNEZ.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 9:45 a.m. CONSTE.-
Secretaria.
RDVAG/ym.-
Expediente N° 9409-2022.
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