REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
Expediente Nº 9416-2022
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE (S): JOSE GREGORIO ACOSTA MORENO Y ORLANDO RAFAEL SALVATTI PEREZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-12.546.564 y V-12.909.471, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 88.081 y 169.279, en su carácter de endosatarios en procuración al cobro a favor del ciudadano MIGUEL ANGEL GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.082.639, domiciliado en la Urbanización Ezequiel Zamora, calle Nº 2, casa Nº 69, parroquia San Rafael, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.
DEMANDADO: JOSE DOMINGO DONA ALCAZARES, venezolano, mayor de edad, de profesión comerciante, titular de la Cédula de identidad N° V-16.062.293, domiciliado en El Cafetal I, calle La Cruz, casa sin número, al lado de una fábrica, parroquia Argimiro García de Espinoza, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.230.
MOTIVO: ACCION POR INTIMACION DE PAGO.
II
DE LA ADMISIÓN Y DEMAS ACTOS DEL PROCESO
Cuaderno Principal
En fecha 11-10-2022, se recibe libelo de demanda por ACCION POR INTIMACION DE PAGO, incoada por los ciudadanos JOSE GREGORIO ACOSTA MORENO, y ORLANDO RAFAEL SALVATTI PEREZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-12.546.564 y V-12.909.471, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 88.081 y 169.279, en su carácter de endosatarios en procuración al cobro a favor del ciudadano MIGUEL ANGEL GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.082.639, residenciado en la Urbanización Ezequiel Zamora, Calle Nº 2, Casa Nº 69, Parroquia San Rafael, Jurisdicción del Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, contra el ciudadano JOSE DOMINGO DONA ALCAZARES, venezolano, mayor de edad, de profesión comerciante, titular de la Cédula de identidad N° V-16.062.293, domiciliado en El Cafetal I, calle La Cruz, casa sin número, al lado de una fábrica, parroquia Argimiro García de Espinoza, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro. Consigna letra de cambio por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00) marcada “A”.
En fecha 13-10-2022, se dicta auto de admisión de la demanda y se ordena intimar al ciudadano JOSE DOMINGO DONA ALCAZARES, titular de la Cédula de identidad N° V-16.062.293, residenciado en El Cafetal I, Calle La Cruz, Casa S/N, al lado de una fábrica, Parroquia Argimiro García Espinoza, Jurisdicción del Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.
En fecha 1-12-2022, comparece por ante este Tribunal el Alguacil EMMANUEL FABIAN MARCANO PADRINO, mediante la cual consigna Decreto de Intimación, debidamente firmado en fecha 29-11-2022, por el Ciudadano JOSE DOMINGO DONA ALCAZARES, titular de la Cédula de identidad N° V-16.062.293, constante de un (01) folios, en esa misma fecha se dicta auto agregándose a los autos del expediente.
En fecha 6-12-2022, se recibe escrito presentado por el ciudadano JOSE DOMINGO DONA ALCAZARES, titular de la Cédula de identidad N° V-16.062.293, asistido por el abogado WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.230, mediante la cual ejerce OPOSICION al decreto de intimación dictado por este despacho, el 13 de octubre de 2022.
En fecha 13-12-2022, se recibe escrito presentado por el ciudadano JOSE DOMINGO DONA ALCAZARES, titular de la Cédula de identidad N° V-16.062.293, asistido por el abogado WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.230, mediante el cual da contestación a la demanda y reconviene a la misma.
En fecha 15-12-2022, se recibe escrito del ciudadano JOSE GREGORIO ACOSTA MORENO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.081, mediante la cual solicita copias certificadas y copias simples.
En fecha 16-12-2022, se dicta auto mediante el cual se acuerda y se ordena expedir por secretaria las copias simples y las copias certificadas solicitadas.
En fecha 19-12-2022, se dicta auto mediante el cual, deja sin efecto el decreto intimatorio de 13-10-2022.
En fecha 10-1-2023, se recibe escrito de promoción de pruebas de cotejo presentadas por el ciudadano JOSE GREGORIO ACOSTA MORENO, en su condición de Endosatario en Procuración al Cobro del ciudadano MIGUEL ANGEL GOMEZ.
En fecha 19-1-2023, se recibe escrito de promoción de pruebas presentadas por el ciudadano JOSE DOMINGO DONA ALCAZARES, titular de la Cédula de identidad N° V-16.062.293, asistido por el abogado en ejercicio WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO.
En fecha 20-1-2023, se recibe escrito presentado por el ciudadano JOSE GREGORIO ACOSTA MORENO, en su condición de Endosatario en Procuración al Cobro del ciudadano MIGUEL ANGEL GOMEZ, a los fines de presentar formalmente oposición a la admisión de la reconvención accionada por la parte demandada intimada.
En fecha 23-1-2023, se recibe escrito presentado por el ciudadano JOSE DOMINGO DONA ALCAZARES, titular de la cédula de identidad N° V-16.062.293, asistido por el abogado en ejercicio WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, mediante la cual impugna las pruebas presentadas por la parte demandante.
En fecha 23-1-2023, se recibe escrito presentado por el ciudadano JOSE GREGORIO ACOSTA MORENO, mediante la cual solicita la extensión del término probatorio incidental sobre el cotejo.
En fecha 23-1-2023, el Tribunal dicta auto mediante el cual, declara inadmisible la reconvención intentada por el ciudadano JOSE DOMINGO DONA ALCAZARES.
En fecha 24-1-2023, el Tribunal dicta auto mediante el cual, se apertura el lapso para la incidencia de la prueba de cotejo solicitada por el ciudadano JOSE GREGORIO ACOSTA.
En fecha 26-1-2023, consta poder apud acta otorgado por el ciudadano JOSE DOMINGO DONA ALCAZARES, a los abogados ROSANGEL OSKARINA ALCALA MACHADO y WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO.
En fecha 30-1-2023, se dicta auto mediante el cual procede aperturar nuevamente el lapso de la incidencia y fija al segundo día de despacho siguiente a la publicación para el nombramiento de los expertos.
En fecha 30-1-2023, se recibe escrito presentado por el abogado WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO actuando en nombre del ciudadano JOSE DOMINGO DONA ALCAZARES, mediante la cual interpone recurso de apelación, en contra de la decisión dictada por este juzgado en fecha 23-1-2023.
En fecha 30-1-2023, se recibe escrito presentado por el ciudadano JOSE GREGORIO ACOSTA MORENO, en su condición de Endosatario en Procuración al Cobro del ciudadano MIGUEL ANGEL GOMEZ, mediante la cual consigna escrito de promoción de pruebas de testigo como medio de prueba subsidiaria de la de Cotejo.
En fecha 30-1-2023, se recibe diligencia presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO ACOSTA MORENO, a los fines de solicitar la extensión del término probatorio en esta incidencia para que evacue debidamente el medio de prueba promovido.
En fecha 31-1-2023, se dicta auto mediante el cual se ordena cómputo por secretaria de días de despacho desde el 23-1-2023, exclusive hasta el 30-1-2023, inclusive. Consta en el folio 50 del expediente certificación de los cinco (5) días de despacho trascurridos.
En fecha 31-1-2023, el Tribunal dicta auto mediante el cual se oye apelación en ambos efectos, ejercida por el ciudadano WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, en su condición de apoderado del ciudadano JOSE DOMINGO DONA parte demandada, y se remite mediante oficio al Juzgado Superior, a los fines de que conozca de la apelación ejercida por la parte demandante. En esta misma fecha se libra oficio Nº 24-2023.
En fecha 5-5-2023, el Tribunal Superior dicta sentencia en el cual declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte apelante-recurrente el ciudadano WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, en su condición de apoderado del ciudadano JOSE DOMINGO DONA, contra el auto dictado por el Tribunal de Primer Instancia en fecha 23 de enero de 2023. Confirma la decisión dictada de fecha 23 de enero de 2023 y remite expediente mediante oficio para que continúe con el procedimiento.
En fecha 2-6-2023, se recibe oficio Nº 46-2023 emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remite el presente expediente con la apelación ejercida por la parte demandada declarada sin lugar, este Tribunal ordena cancelar su salida y la causa se reanudará al tercer (3) día de despacho siguiente, para proseguir el curso de Ley.
En fecha 8-6-2023, se recibe diligencia presentada por el abogado WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, en su condición de apoderado del ciudadano JOSE DOMINGO DONA, mediante la cual impugna el escrito de promoción de pruebas consignado en 30 de enero de 2023 por el abogado JOSE GREGORIO ACOSTA MORENO.
En fecha 8-6-2023, se recibe diligencia presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO ACOSTA MORENO, en su condición de Endosatario en Procuración acreditado en autos, mediante la cual solicita el abocamiento de la causa, en virtud de la incorporación de nuevo juez.
En fecha 13-6-2023, la ciudadana Juez Suplente ROILENA DEL VALLE AZUGARAY GASCON, se aboca al conocimiento de la presente causa, la causa se reanudará pasado el tercer (3) día de despacho siguiente.
En fecha 20-6-2023, el Tribunal dicta auto en el cual da por aperturado el lapso de promoción de pruebas en lo que respecta al procedimiento ordinario, así como la incidencia admitida.
En fecha 21-6-2023, el Tribunal mediante acta cursante en el folio 58 del expediente, declara desierto el acto para el nombramiento de experto de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22-6-2023, se recibe escrito presentado por el ciudadano JOSE GREGORIO ACOSTA MORENO, en su condición de Endosatario en Procuración al Cobro del ciudadano MIGUEL ANGEL GOMEZ, mediante la cual consigna escrito de promoción de pruebas de testigos para el cotejo.
En fecha 26-6-2023, el Tribunal mediante auto admite la prueba promovida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, fijando al tercer día de despacho siguientes para la evacuación de los testigos Reinaldo José Zaragoza y Gerzon Haggai Reyes Villarroel.
En fecha 28-6-2023, se recibe escrito presentado por el abogado WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, en su condición de apoderado del ciudadano JOSE DOMINGO DONA, mediante la cual se opone a la prueba testimonial solicitada por la contraparte.
En fecha 29-6-2023, siendo las 9:30 a.m., se declara desierto el acto para la declaración del testigo ciudadano REINALDO JOSE ZARAGOZA, se deja constancia que el ciudadano WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, en su condición de apoderado de la parte demandada, se encontraba presente.
En fecha 29-6-2023, siendo las 10:00 a.m., tuvo lugar la evacuación del testigo GERSON HAGGAI REYES VILLARROEL, quien respondió las preguntas formuladas por la parte promovente, así como las repreguntas de la parte demandada.
En fecha 30-6-2023, se recibe escrito por el ciudadano JOSE GREGORIO ACOSTA MORENO, en su condición de Endosatario en Procuración al Cobro del ciudadano MIGUEL ANGEL GOMEZ, mediante la cual señala que al Tribunal no le consta si hay o no experto en la zona puesto que no ha librado los respectivos oficios hacia órganos como el CICPC, con el fin de que designe o no expertos.
En fecha 3-7-2023, el tribunal dicta auto mediante el cual se le hace saber a los justiciables solicitantes que el día 30 de Junio de 2023, culmino el lapso correspondiente a la incidencia aperturada a que refiere el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4-7-2023, mediante acta se reserva el escrito de promoción de pruebas presentadas por el ciudadano JOSE GREGORIO ACOSTA MORENO, en su condición de Endosatario en Procuración al Cobro del ciudadano MIGUEL ANGEL GOMEZ.
En fecha 7-7-2023, mediante dicta acta se reserva el escrito de promoción de pruebas presentadas por el ciudadano JOSE GREGORIO ACOSTA MORENO, en su condición de Endosatario en Procuración al Cobro del ciudadano MIGUEL ANGEL GOMEZ.
En fecha 12-7-2023, mediante acta se reserva el escrito de promoción de pruebas presentadas por el ciudadano WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, en su condición de apoderado del ciudadano JOSE DOMINGO DONA.
En fecha 13-7-2023, el Tribunal dicta auto mediante el cual se ordena publicar las pruebas presentadas en fecha 4-7-2023 y de fecha 7-7-2023 por el ciudadano JOSE GREGORIO ACOSTA MORENO, en su condición de Endosatario en Procuración al Cobro del ciudadano MIGUEL ANGEL GOMEZ.
En fecha 13-7-2023, el Tribunal dicta auto mediante el cual se ordena publicar las pruebas presentadas en fecha 12-7-2023, por el ciudadano WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, en su condición de apoderado del ciudadano JOSE DOMINGO DONA.
En fecha 17-7-2023, se recibe escrito presentado por el ciudadano WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, en su condición de apoderado del ciudadano JOSE DOMINGO DONA, mediante la cual se opone al medio de prueba documental correspondiente al Instrumento Privado – Letra de Cambio presentado en el escrito libelar, a la admisión de la prueba testifical y solicita que se efectué por secretaria computo de los días transcurridos de despacho desde el 20 de junio de 2023 exclusive, hasta el día 3 de Julio de 2023 inclusive.
En fecha 18-7-2023 se recibe escrito presentado por el ciudadano JOSE GREGORIO ACOSTA MORENO, en su condición de Endosatario en Procuración al Cobro del ciudadano MIGUEL ANGEL GOMEZ, interponiendo oposición a la admisión del medio de prueba promovido por la parte demandada intimada.
En fecha 18-7-2023 se recibe escrito presentado por el ciudadano JOSE GREGORIO ACOSTA MORENO, en su condición de Endosatario en Procuración al Cobro del ciudadano MIGUEL ANGEL GOMEZ, mediante la cual solicita al tribunal que se admita el medio de prueba de testigos.
En fecha 20-7-2023, se dicta auto mediante el cual se ordena realizar por secretaria computo de los días de despacho transcurridos desde el desde el 20 de junio de 2023 exclusive, hasta el día 3 de Julio de 2023 inclusive. La secretaria del Tribunal certifica que trascurrieron ocho (8) días de despacho.
En fecha 21-7-2023, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite las pruebas presentadas en fecha 4-7-2023 y de fecha 7-7-2023 por el ciudadano JOSE GREGORIO ACOSTA MORENO, en su condición de Endosatario en Procuración al Cobro del ciudadano MIGUEL ANGEL GOMEZ y fija al tercer día de despacho siguiente para la evacuación de los testigos Nelson José Cabello y Yordis Jesús Teresen Pérez.
En fecha 21-7-2023, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite las pruebas presentadas en fecha 12-7-2023, por el Abogado WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, en su condición de apoderado del ciudadano JOSE DOMINGO DONA y fija al segundo (2) día de despacho siguiente para el nombramiento de los expertos.
En fecha 26-7-2023, siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada para el nombramiento de los expertos acordado en auto de fecha 21-7-2023, a pedimento de la parte demandada, se insta a las partes a la designación de un solo experto, en virtud de que las partes no están de acuerdo, se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas del estado Delta Amacuro, para que remita una terna de expertos grafo técnicos.
En fecha 27-7-2023, siendo las 9:30 a.m., se declara desierto el acto para la evacuación del testigo NELSON JOSE CABELLO, dejando constancia que se encontraba presente la parte actora ciudadano JOSE GREGORIO ACOSTA MORENO y solicita se fie nueva oportunidad para la evacuación del testigo, así mismo se hizo presente el abogado WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, y se opone a la solicitud interpuesta por la contraparte.
En fecha 27-7-2023, siendo las 10.30 a.m., tuvo lugar la evacuación del testigo YORDIS JESUS TERESEN PEREZ, quien respondió las preguntas y repreguntas formuladas por las partes, demandante y demandada, respectivamente.
En fecha 28-7-2023, se recibe diligencia presentada por el abogado JOSE GREGORIO ACOSTA MORENO, en su condición de Endosatario en Procuración al Cobro del ciudadano MIGUEL ANGEL GOMEZ, en la cual APELA de la decisión proferida en acta de fecha 26 de julio de 2023.
En fecha 31-7-2023, el Tribunal mediante auto ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Delta Amacuro, a fin de que remita a este Juzgado una terna de expertos grafotécnicos. Se libró oficio Nº 118-2023.
En fecha 31-7-2023, el Tribunal dicta auto por cuanto no ha vencido el lapso evacuación de pruebas, fijando el tercer (3) día de despacho, para la evacuación del testigo ciudadano NELSON JOSE CABELLO.
En fecha 3-8-2023, siendo las 9:30 a.m., se dicta acta, donde se declara desierto el acto para la declaración del testigo ciudadano NELSON JOSE CABELLO, estando presente el abogado de la parte actora JOSE GREGORIO ACOSTA MORENO, consigna constancia de reposo medico y solicita se fije nueva oportunidad, así mismo se hizo presente el abogado WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, y se opone a la solicitud interpuesta por la contraparte, el Tribunal se pronunciará por auto separado.
En fecha 3-8-2023, el Tribunal dicta auto mediante el cual se oye apelación en un solo efecto, y se acuerda remitir las copias certificadas que señale la parte interesada al Juzgado Superior Civil.
En fecha 7-8-2023, el Tribunal dicta auto mediante el cual se niega lo solicitado por la parte demandada y se acuerda la solicitud de la parte actora, fijándose el tercer (3) día de despacho para la evacuación del testigo ciudadano NELSON JOSE CABELLO.
En fecha 10-8-2023, siendo las 9.30 a.m., se declara desierto el acto para la declaración del testigo ciudadano NELSON JOSE CABELLO, estando presente el abogado WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO.
En fecha 10-8-2023, el Tribunal mediante auto libra oficio Nº 134-2023, ordenando remitir las copias señalas por la parte apelante al Juzgado Superior Civil.
En fecha 11-8-2023, el Alguacil del Tribunal consigna constante de un (01) folio, oficio Nº 134-2023, debidamente recibido en fecha 10-8-2023, por ante el Juzgado Superior. En esta misma fecha de dicta auto ordenando agregar la consignación al expediente.
En fecha 30-10-2023, el abogado JOSE GREGORIO ACOSTA MORENO, en su condición de Endosatario en Procuración al Cobro del ciudadano MIGUEL ANGEL GOMEZ, consigna escrito de Informe.
En fecha 1-11-2023, la abogada ROSANGEL OSKARINA ALCALA MACHADO en nombre y representación del ciudadano JOSE DOMINGO DONA ALCAZARES, consigna escrito de Informe.
En fecha 23-11-2023, el Tribuna dicta auto mediante el cual ordena agregar recurso de apelación, emanada del Juzgado Superior Civil, recibida mediante oficio Nº 99-2023, contentivo de una (01) pieza, constante de treinta y uno (31) folios útiles, en el cual se declaró SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, ejercido por la parte actora.
En fecha 12-01-2024 el Alguacil del Tribunal consigna constante de tres (3) folios, oficio Nº 118-2023, librado en fecha 31-7-2023, el cual se le hizo imposible entregar por ante el CICPC por falta de impulso procesal. En esta misma fecha de dicta auto ordenando agregar la consignación al expediente.
Cuaderno Separado de Medidas
En fecha 19-10-2022, el Tribunal dicta auto mediante el cual se apertura Cuaderno Separado de Medidas, a los fines de proveer las medidas que soliciten las partes en el transcurso de la demanda por el procedimiento de INTIMACION.
En fecha 19-10-2022, el Tribunal libra oficio Nº 99-2022, mediante el cual se remite MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO al Juzgado de los Municipios Ordinarios Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 31-1-2023, el Tribunal dicta auto mediante el cual se ordena oficiar al Juzgado Primero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de esta Circunscripción Judicial, visto el auto en la pieza principal, donde ordena remitir la totalidad del expediente, dada la apelación presentada en fecha 30-1-2023. En esta misma fecha se libró oficio Nº 28-2023.
En fecha 12-01-2024 el Tribunal libra oficio Nº 12-2024 al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de esta Circunscripción Judicial, solicitando remita comisión en el estado en que se encuentra.
En fecha 25-01-2024 mediante auto el Tribunal agrega a los autos del cuaderno separado de medidas, oficio Nº 3510-05-2024 emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de esta Circunscripción Judicial, contentivo de comisión de Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad del demandado.
III
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La parte actora JOSE GREGORIO ACOSTA MORENO Y ORLANDO RAFAEL SALVATTI PEREZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-12.546.564 y V-12.909.471, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 88.081 y 169.279, en su carácter de endosatarios en procuración al cobro a favor del ciudadano MIGUEL ANGEL GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.082.639, domiciliado en la Urbanización Ezequiel Zamora, calle Nº 2, casa Nº 69, parroquia San Rafael, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, solicita la intimación del ciudadano JOSE DOMINGO DONA ALCAZARES, venezolano, mayor de edad, de profesión comerciante, titular de la Cédula de identidad N° V-16.062.293, domiciliado en El Cafetal I, calle La Cruz, casa sin número, al lado de una fábrica, parroquia Argimiro García de Espinoza, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, para que pague la cantidad de dinero establecida en la letra de cambio debidamente endosada, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES ( Bs. 35.000,00), emitida en fecha 30-10-2021 con fecha de vencimiento 30-06-2022, la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 437,49) por concepto de intereses de mora, la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 583,33) correspondiente a un sexto por ciento del valor de la letra de cambio y la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 8.986,97), por concepto de honorarios profesionales; la parte demandada JOSE DOMINGO DONA ALCAZARES, venezolano, mayor de edad, de profesión comerciante, titular de la Cédula de identidad N° V-16.062.293 se opone a la intimación, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda, afirmando que nunca firmó tal titulo cambiario que reposa en el folio 11 del expediente, señalando que no adquirió deuda por el precio fijado en el referido instrumento, indicando que las firmas estampadas allí son falsas y fueron firmadas por otra persona con intención de causarle daño.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal siendo la oportunidad para decidir, pasa a realizarlo tomando en consideración lo siguiente:
La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.
El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber: a.- El pago de una suma líquida y exigible de dinero; b.- La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y, c.- La entrega de una cosa mueble determinada. Se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. No debe estar sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna.
Esta Juzgadora de turno hecha estas consideraciones previas, pasa de seguidas a valorar las pruebas presentadas por las partes:
De la letra de Cambio debidamente endosada, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00), emitida en fecha 30-10-2021 con fecha de vencimiento 30-06-2022 cursante en copia certificada al folio 11 del expediente, consignada conjuntamente con el libelo de la demanda por los abogados en ejercicio JOSE GREGORIO ACOSTA MORENO Y ORLANDO RAFAEL SALVATTI PEREZ, ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 88.081 y 169.279, respectivamente, en su carácter de endosatarios en procuración al cobro a favor del ciudadano MIGUEL ANGEL GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.082.639, la parte demandada JOSE DOMINGO DONA ALCAZARES, venezolano, mayor de edad, de profesión comerciante, titular de la Cédula de identidad N° V-16.062.293, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, alegando además que la firma estampada en la referida letra de cambio no es suya.
Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Articulo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Así como el artículo 1.354 del Código Civil, establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
De la norma anterior se desprende que la carga de la prueba, según lo dispuesto por los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone a una cualquiera de las partes demandante o demandado. Es una obligación que tienen las partes según la posición como litigante en la causa. Al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, incumbe la prueba al que afirma, no al que niega y al demandado le corresponde la prueba de los hechos en que basa su excepción, el demandado se convierte en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, Exp. No. 00-261, en Sentencia No. 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, ha establecido lo siguiente:
“…Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.
Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”
Así las cosas, vista la actividad ejercida por el demandado se tiene que respecto a ello, ha quedado trabada la litis en la reclamación ejercida por el actor, del pago de una obligación que afirma se encuentra contenida en el efecto de comercio –letra de cambio- que acompañó a su demanda, de la cual consta que la parte accionada ha negado la existencia de tal acreencia y ha rechazado y contradicho la señalada pretensión, así como consta que negó y desconoció el instrumento “letra de cambio” presentado por la parte demandante;
En este sentido, se tiene que la señalada instrumental se constituye en nuestro ordenamiento, como un documento privado, ya que no ha emanado de uno de los funcionarios públicos indicados en la ley, sino que ha emanado de las partes, teniéndose que el actor la opuso a su demandado expresando que éste ha aceptado pagar el monto allí señalado en la fecha allí indicada; ahora bien, respecto a los instrumentos privados, establece el Código de Procedimiento Civil:
CAPITULO IV
DEL RECONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO PRIVADO
Artículo 444 La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Al analizar los autos, se observa que en el acto de contestación a la demanda, procedió el accionado al desconocimiento tanto del contenido como de la firma que consta estampada en la letra de cambio que le fue opuesta por el actor. En tal sentido dicho proceder activa inmediatamente el contenido del artículo 445 del mismo texto legal que expresa:
“Artículo 445 Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.”
En cuanto al momento en que debe promoverse o activarse el señalado cotejo expresa el texto legal:
“Artículo 449: El término probatorio en esta incidencia es de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.”
El artículo 445, expresa que una vez desconocido el documento, es decir, negada la firma del supuesto autor, o declarada no conocerla por sus herederos o causahabientes, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad, y ello se hace mediante la promoción del cotejo, y supletoriamente a través de la prueba testimonial, pues ésta última se llevará a cabo siempre que no sea posible hacer el cotejo, mientras el artículo 449 se refiere a la articulación probatoria para promover y evacuar tanto la prueba de cotejo, o en su defecto la de testigos, el cual es un lapso único de ocho (8) días, prorrogable a quince (15) días, a solicitud de la parte interesada.
Asimismo, es importante traer a colación lo expuesto por la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2006, en el expediente Nº 2005-540, por la magistrada ponente ISBELIA PEREZ VELAZQUEZ, en un caso análogo a este, quien expuso:
“…Sobre este particular, ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo IV, página 173, explica en relación a la articulación prevista para la evacuación de la prueba de cotejo lo siguiente:“El desconocimiento en juicio del instrumento privado no reconocido ni autenticado, es lo contrario del reconocimiento; así como éste hace adquirir al instrumento privado la calidad de auténtico y por tanto público, el desconocimiento en juicio, en cambio, impide que el instrumento produzca su efecto como medio de prueba en la instrucción de la causa, lo hace ineficaz para demostrar el hecho documentado y hace necesario el procedimiento de verificación o cotejo, el cual tiene así la función -como enseña Denti- de producir el efecto instructorio de la utilización del documento como medio de prueba, sin dar lugar a un juicio autónomo, sino a un incidente instructorio que se inserta en la actividad dirigida a la adquisición y a la valoración de la prueba. El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 c.c.); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido -como se ha dicho antes- que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contiene. En estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo, y la de testigo, cuando no sea posible hacer el cotejo (Art. 445 C.P.C.). El cotejo es, pues, el medio probatorio previsto por la ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento. En el derecho argentino, algunos tribunales han sostenido que la prueba testimonial es inadmisible para probar la autenticidad de la firma cuando el documento constata la celebración de un contrato cuyo monto excede el límite cuantitativo que fija la ley; en cambio PALACIO se adhiere a la decisión contraria sostenida por otros tribunales, según la cual se admite la testimonial basándose en que no se trata, en tal caso, de probar el acto jurídico documentado, sino un simple hecho, como es la autenticidad de la firma. En nuestro derecho, el desconocimiento del documento privado por la parte a la cual se opone, da origen a una incidencia en la cual debe promoverse el cotejo, y el término probatorio de esta incidencia es de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no se resuelve sino en la sentencia del juicio principal (Art. 449 CPC). No dice expresamente la ley cuándo debe pedir la parte el cotejo, pero como la necesidad de la prueba se origina por el desconocimiento del documento, y el término probatorio de la incidencia debe entenderse abierto por ministerio de la ley (Art. 449 CPC), desde que ocurre el desconocimiento, se admite que la petición del cotejo y el nombramiento de los expertos para realizar la prueba, deben hacerse dentro del término probatorio de la incidencia, el cual es único tanto para la promoción de la prueba como para su evacuación...”. (Cita doctrina G.F. Nº 30, 2da. etapa. pág. 116). (Negrillas de la Sala). En concordancia con lo establecido por la doctrina, esta Sala en sentencia Nº 354 de fecha 8 noviembre 2001, caso: Bluefield Corporation C.A., c/ inversiones Veneblue c.a., expediente Nº 596, señaló:
“…En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento. Entiende la Sala, que al producirse el desconocimiento de un documento y con ello la apertura de la incidencia, promoviéndose, como opción preferencial, el cotejo, se presente imposible de realizar, este es el momento, se repite, dentro de la incidencia, para que se promueva la testimonial. Ahora bien, las declaraciones de esos testigos tendrán que ser de tal manera fehaciente, que sean capaces de llevar al juez al convencimiento de que la firma desconocida en el documento de que se trate, es autentica, vale decir que ellos deben tener un conocimiento fidedigno, que no deje lugar a dudas, en referencia a la firma cuestionada. En tal virtud, deberán testificar, cuando menos, el haber presenciado el momento en que la rúbrica fue estampada. 3º.- Establece así mismo el artículo 447 del Código Adjetivo Civil, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación. 4º.- Señala el artículo 499 ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15).
Establecido como ha sido el procedimiento que debe observarse en las oportunidades en que se desconozca un documento privado acompañado, bien con el libelo de demanda, bien con posterioridad a la contestación de la demanda…”.
La jurisprudencia anterior indica claramente el proceso a seguir cuando el demandado niega, rechaza y contradice el instrumento cambiario; así las cosas en el caso que nos ocupa tenemos que, el ciudadano JOSE DOMINGO DONA ALCAZARES, venezolano, mayor de edad, de profesión comerciante, titular de la Cédula de identidad N° V-16.062.293, asistido por el Abogado en ejercicio WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.230, al momento de la contestación de la demanda niega, rechaza y contradice el instrumento cambiario, alegando además que no son suyas las firmas estampadas en el mismo, por lo que la parte actora solicita la prueba de cotejo señalando los siguientes documentos para ello como son:
(…)
Primero: Documento Registrado por ante la Oficina del Registro Publico del estado Delta Amacuro, en fecha 12 de septiembre de 2011, el cual quedo anotado bajo el Nº 40, Tomo 8, Protocolo de Transcripción correspondiente al año 2011, el cual se encuentra ubicado en los Archivos del respectivo Registro, ubicado en Calle Bolívar, Local sin número, Edificio donde sede del Registro Mercantil y del Registro Publico del estado Delta Amacuro, y para mas seña y referencia, está ubicada la Procuraduría del Estado y diagonal a la Defensoría del Pueblo en el estado Delta Amacuro.
Segundo: Instrumento de carácter judicial de fecha 29 de Noviembre de 2022, que corre inserto al folio Quince (15) y su vuelto del presente Expediente, donde aparece evidente una aparente firma y caligrafía (letras) estampada de su puño y letra por parte del Demandado Intimado ciudadano José Domingo Dona Alcázares, ampliamente identificado en autos.
Tercero: Instrumento de carácter judicial de fecha 06 de Diciembre de 2022, que corre inserto al folio Diecisiete (17) del presente Expediente, donde aparece evidente una aparente firma estampada de su puño y letra por parte del Demandado Intimado ciudadano José Domingo Dona Alcázares, ampliamente identificado en autos.
Cuarto: Instrumento de carácter judicial de fecha 13 de Diciembre de 2022, que corre inserto al folio Veinte (20) del presente Expediente, donde aparece evidente una aparente firma estampada de su puño y letra por parte del Demandado Intimado, entre el 29 de Noviembre de 2022 al 09 de Diciembre de 2022.
Quinto: el Libro de préstamo de Expediente de este Tribunal, donde se aprecia la aparente firma y caligrafía (letras) estampada de su puño y letra por parte del Demandado Intimado, entre el 29 de Noviembre de 2022 al 09 de Diciembre de 2022.
(…)
Aperturada la incidencia para el cotejo, conforme a lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal acuerda la oportunidad para el nombramiento de los expertos. De la revisión de la causa se puede observar claramente que la parte actora y promovente del cotejo en escrito de pruebas cursante en los folios 69 y 70 del expediente, manifiesta que se le hace imposible realizar la referida prueba debido a que en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Delta Amacuro (CICPC), no hay experto o especialista en Grafo técnica para probar la autenticidad de la firma negada, por lo que promueve sean evacuados los testigos REINALDO JOSE ZARAGOZA Y GERZON HAGGAI REYES VILLARROEL. Consta en el expediente en el folio 73, acta mediante el cual se declara desierto el acto de evacuación del testigo REINALDO JOSE ZARAGOZA, por cuanto, no compareció, así como tampoco compareció la parte promovente. El Tribunal deja constancia de la presencia del Abogado de la parte demandada. Del acta de evacuación del testigo GERZON HAGGAI REYES VILLARROEL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.951.655, domiciliado en Santa Cruz, calle Nº 2, casa Nº 190, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, municipio Tucupita, Delta Amacuro, la cual cursa en el folio 74 y su vuelto del expediente, se desprende que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano MIGUEL GOMEZ. Al ciudadano JOSE DOMINGO DONA lo conoce de vista. Afirma que el 30 de octubre de 2021 el ciudadano MIGUEL GOMEZ le entregó una cantidad de dinero en dólares al ciudadano JOSE DOMINGO DONA. Señaló que se encontraba presente. Que la cantidad de dinero eran mil dólares en diez billetes de cien dólares. Afirmó que el ciudadano JOSE DOMINGO DONA firmó una letra de cambio porque él estaba en el lugar. De las preguntas formuladas por la parte contraria el testigo GERZON HAGGAI REYES VILLARROEL, respondió que conoce de vista al ciudadano JOSE DOMINGO DONA porque lo ha visto en el mercado vendiendo plátano. Con relación a la pregunta sobre el monto colocado en la letra de cambio, contestó que no tiene nada que decir. Manifestó que la letra era verde con rayas y que el ciudadano JOSE DOMINGO DONA firmó dos veces la letra. También aseveró que DOMINGO llenó la letra de cambio y que estaba también presente REINALDO.
Ahora bien, esta Juzgadora como punto previo con relación a la prueba de cotejo, se pronuncia así: Siendo que la carga de la prueba ha sido invertida en el presente caso, por cuanto, el demandado de autos en la oportunidad de la contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo que haya contraído una deuda con el demandante por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00), así como negó, rechazó y contradijo que sean suyas las firmas estampadas en el instrumento cambiario en el área de aceptante y avalista; el demandante al promover el cotejo como prueba indicó los documentos para su práctica, pero posteriormente alegó la imposibilidad de su práctica, por lo que promovió la prueba testifical subsidiaria. De las dos testimoniales promovidas, solo evacuó uno. Del único testimonial evacuado se desprende que el demandado de autos recibió una cantidad de dinero en dólares, específicamente diez billetes de cien dólares cada uno, así como afirmó que el demandado a quien conoce solo de vista, firmó dos veces la letra de cambio, surgiendo una contradicción en su declaración cuando dijo no tener nada que decir sobre el monto colocado en la letra de cambio, así como tampoco ayuda a tales afirmaciones o contradicciones, el no haber sido evacuado el testimonio del otro testigo promovido para el cotejo, para que el Tribunal pudiera comparar las evacuaciones y poder obtener una prueba veraz y acertada, resultando entonces forzoso para esta Juzgadora no dar valor probatorio a la testimonial del ciudadano GERZON HAGGAI REYES VILLARROEL, y así se decide.
Con relación a la evacuación del testigo YORDIS JESUS TERESEN, promovido por la paste actora, tenemos que: Afirma que le fue entregado la cantidad de Mil dólares al ciudadano José Domingo Dona, en calidad de préstamo, en diez billetes de cien dólares cada uno. Que presenció cuando el demandado firmó la letra cambio, y que le fue colocado la cantidad de 35.000,00 Bs. Que solo estaban presentes en el lugar él, el señor Miguel y el señor Domingo. Que vió la entrega de dinero. Y que la letra de cambió la llenó el ciudadano Miguel. Entonces, de la evacuación del único testigo evacuado por la parte actora, surge una contracción con el testimonio del testigo de la prueba de cotejo, con relación a la persona que llenó la letra de cambio, resultando con esto la imposibilidad de dar valoración a tal testimonio, al no ser preciso en su afirmación, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora no dar valor probatorio a la testimonial del ciudadano YORDIS JESUS TERESEN, y así se decide.
Efectuado el análisis probatorio esta sentenciadora puede observar, que en el instrumento en el cual la parte actora sustenta su pretensión, cursante en copia certificada en el folio 11 del expediente, se aprecia que la firma estampada Aceptada para ser pagada a su vencimiento sin Aviso y Sin Protesto aparece escrita de manera legible: José Dona, C.I. No. 16062293, así como también en la parte del Avalista Bueno por Aval para garantizar las obligaciones del Aceptante aparece escrita de manera legible: José Dona, C.I. No. 16062293; con relación a la firma estampada por el demandado de autos en el decreto intimatorio, la cual se encuentra al vuelto del folio 15 del expediente, se encuentra firmado José Dona en letra corrida, y en los folios 17 y 20 del expediente se puede apreciar una firma ilegible. Ahora bien, el criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se está incluyendo a la notoriedad judicial. Entonces el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan sólo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos. Con relación a ello considera esta Juzgadora, que la prueba de experticia debió ser impulsada por la parte correspondiente, por ser fundamental, toda vez que al ser negada la firma estampada en la letra de cambio, la carga de la prueba la tenía el actor, la cual debió cumplir para demostrar sus aseveraciones, y con ello demostrar la autenticidad de la firma del demandado. No obstante, esta sentenciadora evidencia que la firma de la persona que aparece como aceptante en la letra de cambio, es distinta a la firma de la persona firmante del decreto intimatorio, pero debió ser corroborado mediante la prueba de experticia, en donde los expertos llegaran a tal conclusión, por lo que se mantiene la duda razonable. Y ante la existencia de la duda razonable, no existe plena prueba sobre la validez de la firma de la letra de cambio que sirve de sustento de la pretensión de la parte actora, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse sin lugar la demanda, y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de INTIMACION DE PAGO presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO ACOSTA MORENO Y ORLANDO RAFAEL SALVATTI PEREZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-12.546.564 y V-12.909.471, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 88.081 y 169.279, en su carácter de endosatarios en procuración al cobro a favor del ciudadano MIGUEL ANGEL GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.082.639, domiciliado en la Urbanización Ezequiel Zamora, calle Nº 2, casa Nº 69, parroquia San Rafael, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, contra el ciudadano JOSE DOMINGO DONA ALCAZARES, venezolano, mayor de edad, de profesión comerciante, titular de la Cédula de identidad N° V-16.062.293, domiciliado en El Cafetal I, calle La Cruz, casa sin número, al lado de una fábrica, parroquia Argimiro García de Espinoza, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, quien tiene como Apoderado Judicial al Abogado en ejercicio WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.230, y así se decide.
SEGUNDO: Se ordena levantar la Medida Preventiva de Embargo decretada sobre bienes propiedad del demandado ciudadano JOSE DOMINGO DONA ALCAZARES, venezolano, mayor de edad, de profesión comerciante, titular de la Cédula de identidad N° V-16.062.293.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web www.delta-amacuro.tsj.gob.ve y déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Veintiséis (26) días del mes de Enero de 2024. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
ROILENA DEL VALLE AZUGARAY GASCON.
La Secretaria Temporal,
YUSLIEVAV MARTINEZ.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12.40 p.m. CONSTE.
Secretaria Temporal.
RDVAG/YM/arlenis
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