REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
ASUNTO: T-SUP-H-Nº 145 (9558)
RESOLUCION NRO: PJ0172024000012
PARTE RECURRENTE: VINCCLER C.A VENEZOLANA Y CONSTRUCCIONES CLERICÓ, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 14 de diciembre de 1956, bajo el Nro. 42, Tomo 28-A, siendo su última reforma el 26 de abril de 2021, inscrita bajo el No. 42, Tomo 16-A.
APODERADO JUDICIAL: El ciudadano JAIRO JOSE MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, abogado en el libre ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 62.972.
CAUSA: RECURSO DE HECHO
Se encuentra en esta Alzada el escrito contentivo del RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado JAIRO JOSE MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, supra identificado, contra el auto de fecha 28 de noviembre de 2023, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de Cobro de Bolívares vía intimación, seguido por la sociedad mercantil Inversiones SS&P C.A contra del CONSORCIO OIV-TOCOMA, el cual, a decir del prenombrado abogado NEGÓ la apelación interpuesta. Con el mencionado escrito acompañó copia simple de la solicitud de copias certificadas del tribunal de la causa.
Siendo la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones.
CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTE DE LA CONTROVERSIA
Alega el recurrente en su escrito que cursa del folio 02 al 05 de este expediente, lo siguiente:
• Que en fecha 28/07/2023, fue presentada demanda de Cobro de Bolívares vía intimación por la sociedad mercantil INVERSIONES SS&P C.A., compañía inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 02 de mayo de 2007 bajo el N° 75, Tomo 9, en contra del CONSORCIO OTV-TOCOMA, conformada por las sociedades mercantiles (i)) CBPO Engenharia LTDA, (ii) Constructora Norberto Odehra.t S.A., (ii) IMPREGILO, hoy Webuild S.A. y (iv) Vinccler C.A., Venezolana de Inversiones y Construcciones Clérico quien es su representada.
• Que en fecha 02/08/2023, fue admitida la demanda y se ordeno la intimación de Consorcio OIV- TOCOMA. Asimismo decreto decretó las medidas preventivas de embargo y prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes propiedad del Consorcio. En fecha 26/10/2023, el Tribunal comisionado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, Ejecutó el embargo preventivo de los bienes de su representada VINCCLER C.A. En esa misma fecha la empresa constituyó sus apoderados judiciales y procedió a consignar los subcontratos e original y copia simple del poder, de igual manera consigno escrito contentivo de oposición de la cuestión previa de Fala de jurisdicción (con relación a la jurisdicción arbitral por existir una cláusula arbitral dirimir disputas), oposición a la intimación y a su vez, en el Cuaderno de Medidas, escrito de oposición a la medida de embargo decretada y ejecutada en contra de bienes de Vinccler.
• Que en fecha 03/11/2023, la parte actora consignó escrito impugnando la representación de la empresa e impugnando el legajo de copias consignando y alegando que no quedo demostrada la condición de parte de Vinccler.
• Que en fecha 22/11/2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, dictó auto por medio del cual declaró que no consta en las actas que conforman la presente causa documento alguno que demuestre que Vinccler C.A., pueda representar por si sola o en juicio al CONSORCIO OIV-TOCOMA, y al ser impugnada por la parte actora dicha representación, es forzoso para este Tribunal declarar hasta tanto dicha empresa no demuestre su condición de parte o en su defecto su representación legal para actuar en nombre de dicho consorcio, no se permitirá realizar actuaciones y pedimentos en este proceso.
• Que en fecha 24/11/2023, su representada APELO de la referida decisión.
• Que en fecha 28 de noviembre de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó auto mediante el cual negó la apelación interpuesta por su representada, hasta que conste en autos la condición de parte por Vinccler o la representación para actuar en nombre del consorcio.
CAPITULO SEGUNDO
ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
• Mediante auto de fecha 08/12/2023, (F.13), este Tribunal da por introducido el presente recurso y fija un lapso de diez (10) días de despachos siguientes contados a partir del día siguiente a la fecha del aludido auto, para que el recurrente consigne las copias de las actas conducentes; con la advertencia, que vencido dicho lapso presentadas o no las señaladas copias, se procederá conforme a los establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
• Seguidamente, la parte recurrente presentó diligencia el día 20/11/2023 (F. 15 y su vto), manifestando la imposibilidad de obtener las copias certificadas, en virtud que el Tribunal donde cursa la causa se encuentra sin despachar, solicitando se tome en consideración la reproducción en digital de las actuaciones del expediente, asimismo solicitó una prórroga para la consignación de las copias, solicitando además el abocamiento de la suscrita Jueza.
• Cursa al F. 16 auto de fecha 22/01/2024, mediante el cual se le concede la prórroga de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
• Tal y como consta al folio 18, el recurrente de autos no consignó las copias respectivas en su oportunidad.
TERCERO
Del alcance del RECURSO DE HECHO como garantía procesal de la apelación.
La premisa utilizada reiteradamente por este Tribunal ante la interposición de un RECURSO DE HECHO, es que la actividad de esta Alzada como órgano competente, se limita al examen de la Jurisdicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación o solo lo ha oído en un solo efecto, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad.
“…El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…” (Sentencia N° 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente N° 00-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo ha sostenido este Tribunal en innumerables fallos como marco teórico, que el RECURSO DE HECHO por apelación denegada u oída en un solo efecto es un medio de impugnación subsidiaria cuyo propósito es hacer admisible la apelación interpuesta, o que sea oída en doble efecto si fuere procedente. Su trámite implica aparte de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre los recurribles o no según la Ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho.
El Juez ante quien ocurre el recurso de hecho, le toca examinar sólo las reglas de la validez del mismo, los cuales son:
1.- Que exista una sentencia apelable
2.- Un apelante legítimo
3.- Que la interposición de la apelación se efectué dentro del lapso previsto en la Ley, y
4.- En que efectos debe ser oída de ser procedente.
En el presente caso y de acuerdo al marco teórico precedente el RECURSO DE HECHO interpuesto se refiere al primer supuesto, que fue alegado por el recurrente, cuando argumentó en su escrito recursivo contra el auto de fecha 28/11/2023, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, negó la apelación ejercida en el juicio de Cobro de Bolívares vía intimación por la sociedad mercantil INVERSIONES SS&P C.A., en contra del CONSORCIO OTV-TOCOMA, conformada por las sociedades mercantiles (i)) CBPO Engenharia LTDA, (ii) Constructora Norberto Odehra.t S.A., (ii) IMPREGILO, hoy Webuild S.A. y (iv) Vinccler C.A., Venezolana de Inversiones y Construcciones Clérico, en el expediente T-2-INST-2023-N°86, sin embargo, respecto a los demás requisitos referidos a: que exista un apelante legítimo, y si el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal, así como, en que efectos debe ser oído el recurso de ser procedente, se evidencia que no consta recaudo alguno a objeto de verificar.
Ahora bien, retomando el tema de lo que es objeto este recurso de hecho, observamos lo siguiente:
Que el recurrente de autos al presentar ante este Tribunal su escrito contentivo del Recurso de Hecho, no acompañó al mismo las copias certificadas no obstante, por auto de fecha 08 de diciembre de 2023, se dio por introducido, como ya se dijo, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha del mencionado auto, para que el recurrente de autos consignara las copias conducentes, advirtiéndose que el recurso se decidirá en el término de los cinco (5) días siguientes al lapso fijado, y tal como consta al folio 13; asimismo por auto de fecha 22/01/2024, se le otorgó una prórroga de cinco (05) días en virtud, de lo señalado mediante diligencia de fecha 20/12/2023, cuyo lapso venció el 29/01/2024, por lo tanto, la secretaria de este despacho, el día de hoy, 30/01/2024, dejó constancia que la parte recurrente no consignó las copias respectivas en el lapso fijado para ello, como tampoco denunció a este tribunal la infructuosidad de sus diligencias para obtener las mismas.
En tal sentido, el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, establece, que aunque el Recurso de Hecho se haya introducido sin acompañar copias de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido, es así, que en el caso que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho solo ó en copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el Tribunal estará obligado a considerarlo como introducido.
De manera que, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el mencionado artículo 306, consignar las copias de las actas conducentes posteriormente, dentro del lapso fijado por el tribunal, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el Tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto.
Al respecto, ha sido criterio reiterado por nuestro Máximo Tribunal lo siguiente:
“…En esta norma se contempla la previsión legal de los supuestos: 1) Que el recurso se haya introducido con las copias de las actas conducentes para sustentarlo. En este caso, la decisión de la alzada ha de producirse en el lapso de cinco días, contados desde la fecha de introducción. 2) Que el recurso de haya introducido sin las copias. En este caso, la alzada ha de decidir en el término de cinco, contados desde la fecha en que se presente en las copias… (…) ¿De qué tiempo dispone el recurrente para la consignación de las copias ante el Tribunal que deba conocer y resolver el recurso de hecho? Sobre esta materia existe doctrina sentada por esta Sala, en sentencia proferida el 13/08/1992, en la cual se dijo: “…por no estar fijado en la Ley este lapso, tratándose de formas procesales, que el Juez pueda crear por silencio del legislador, procede la aplicación de lo dispuesto en los Art. 7°, 14 y 196 eiusdem; en consecuencia, se concluye que, en los casos en que el recurrente se haya presentado sin las copias, en la providencia en la cual se dé por introducido, debe la alzada, ya con conocimiento de causa, fijar un lapso prudencial en sintonía con el Tribunal que negó la apelación, para la referida consignación, como carga que compete al recurrente,… De no consignarse las copias dentro del lapso fijado…, la alzada deberá dictar providencia declarando no tener materia sobre que decidir…”
(Sentencia de fecha 30 de junio de 1993, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Suplente Dr. José Luis Bonnemaison, en el Exp. Nro. 92-0741, caso Antonio Fernández Hernández Vs. Inversiones Hermasa, C.A.)
Así también La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en fecha 01 de junio de 2001, donde estableció lo siguiente:
“…Omissis…
Al respecto, se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Sent. Nº 103/1995) y que esta Sala asume como acertada, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia, así el referido criterio fue establecido en los siguientes términos: (…)
Sin embargo, tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que:
“Artículo 306.- Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido”.
Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307, eiusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.
Así, debe entenderse, que en el caso de que el recurrentes haya interpuesto el recurso de hecho sólo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto.
(Omissis)”
(Sentencia Nro. 923 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Junio de 2001, Exp. Nro. 01-0364, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchan. Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CLXXVII. Junio 2001. Pág. 196).
En sintonía con el marco jurisprudencial citado, en el caso sub examine, observa esta sentenciadora que el Recurrente de autos no cumplió con su carga procesal de producir las copias certificadas de las actuaciones conducentes para proveer lo pertinente en la interposición del Recurso de Hecho en el lapso de diez (10) días fijado en el auto dictado por este Despacho Judicial en fecha 08/12/2023, el cual fue prorrogado por cinco (05) días mas según auto de fecha 22/01/2024, como tampoco la imposibilidad de su obtención, y siendo que las copias respectivas son imprescindibles para la constatación de lo expuesto por el Recurrente en su escrito, así como para este Tribunal conocer el contenido de las referidas actas procesales, por el principio dispositivo que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos; como consecuencia de ello, este Juzgado Superior DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE HECHO intentado en fecha 05/12/2023, por el abogado JAIRO JOSE MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, con el carácter de apoderado judicial de la empresa VINCCLER C.A VENEZOLANA Y CONSTRUCCIONES CLERICÓ, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 14 de diciembre de 1956, bajo el Nro. 42, Tomo 28-A, siendo su última reforma el 26 de abril de 2021, inscrita bajo el No. 42, Tomo 16-A, supra identificados, en contra del auto de fecha 28/11/2023, que a su decir, negó la apelación interpuesta por su representada en el juicio de Cobro de Bolívares vía intimación, seguido por la sociedad mercantil Inversiones SS&P C.A. en contra del CONSORCIO OIV-TOCOMA; ello de acuerdo a las previsiones del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se dispondrá en el dispositivo.
DISPOSITIVO
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito y del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha 05/12/2023 por el abogado JAIRO JOSE MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, con el carácter de apoderado judicial de la empresa VINCCLER C.A VENEZOLANA Y CONSTRUCCIONES CLERICÓ, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 14 de diciembre de 1956, bajo el Nro. 42, Tomo 28-A, siendo su última reforma el 26 de abril de 2021, inscrita bajo el No. 42, Tomo 16-A, supra identificados, en contra del auto de fecha 28/11/2023, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil… de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en el expediente N° T-2-INST-2023-N° 86, contentivo de la demanda de Cobro de Bolívares vía intimación, seguido por la sociedad mercantil Inversiones SS&P C.A contra del CONSORCIO OIV-TOCOMA, mediante el cual, según el abogado Recurrente es negada la apelación interpuesta por el abogado supra identificado. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudencias citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.bolivar.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad remítase con oficio copia certificada de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil Veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Superior,
Maye Andreina Carvajal La Secretaria,
Josmedith Méndez
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y diez (03:10 pm); previo anuncio de Ley.
La Secretaria,
Josmedith Méndez
MAC/josmedith
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