REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, diez (10) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164°

ASUNTO: YP11-J-2023-000106.

MOTIVO: Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y por aplicación de lo dispuesto en las sentencias de carácter vinculante, Nros 693, de fecha 02 de junio de 2015 y 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

LOS SOLICITANTES: Ciudadanos LUICENI ENMAR GASCÓN CASTRO y MIGUEL ÁNGEL COTÚA CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-20.160.105 y V-18.386.775; respectivamente.

El día 11 de agosto del año 2023, comparecen los ciudadanos LUICENI ENMAR GASCÓN CASTRO y MIGUEL ÁNGEL COTÚA CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-20.160.105 y V-18.386.775, respectivamente; domiciliados la primera de los nombrados en el Caserío Macareito - Carapal de Guara, calle principal, casa Nº. 12, parroquia Juan Millán, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, y el segundo de los nombrados en Macareito (sector 24 de mayo) casa s/n, parroquia Juan Millán, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio José Rafael Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 179.857; consignando por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y por aplicación de lo dispuesto en las sentencias de carácter vinculante, Nros 693, de fecha 02 de junio de 2015 y 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde alegan: Que en fecha 13 de noviembre del año 2014, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, según consta y se evidencia en acta de matrimonio N° 288, Folio Nº 46, Tomo -2, del libro de matrimonio civil, llevado durante el año 2014, por ese despacho; que riela a los folios 03, 04 y sus vueltos, del presente asunto. Que fijaron su último domicilio en Caserío de Macareito, Carapal de Guara, parroquia Juan Millán, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro. Declararon que no adquirieron bienes durante el matrimonio que deban ser partidos y liquidados. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 13 y 7 años de edad, respectivamente; según consta y se evidencia de copias certificadas de actas de nacimientos cursante a los folios 06,07 y 08 del presente asunto. Que se separaron desde el año 2020 y manifiestan que desean divorciarse de conformidad de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y por aplicación de lo dispuesto en las sentencias de carácter vinculante, Nros 693, de fecha 02 de junio de 2015 y 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Acompañaron la solicitud con siguientes recaudos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos LUICENI ENMAR GASCÓN CASTRO y MIGUEL ÁNGEL COTÚA CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-20.160.105 y V-18.386.775, respectivamente; cursante a folios 03, 04 y sus vueltos, del presente asunto.
Copia certificada del acta de nacimiento de su hija, la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 13 años de edad; cursante al folio 06 y su vuelto, del presente asunto.
Copia certificada del acta de nacimiento de su hijo, el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 07 años de edad; cursante a los folios 07, 08 y sus vueltos, del presente asunto.

Visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 14 de agosto del año 2023, ordenando el despacho saneador de dicha solicitud, la cual fue corregida mediante escrito presentado por la parte solicitante en fecha 28 de noviembre del año 2023; fijándose para el día 12 de diciembre del año 2023, a las 11:00 a.m., la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Única de Mediación, que contrae el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual fue debidamente celebrada en la fecha antes señalada y visto que en dicha audiencia comparecieron ambos cónyuges, manifestando la ciudadana LUICENI ENMAR GASCÓN CASTRO, antes identificado, libre de coacción: “Insisto y solicito que se continúe con el procedimiento ya que no amo al Sr. MIGUEL ÁNGEL COTÚA CARRASQUEL. Es todo”. Asimismo, manifestó el ciudadano MIGUEL ÁNGEL COTÚA CARRASQUEL, antes identificado, libre de coacción: “Yo también solicito se continúe con el procedimiento ya que no amo a la Sra. LUICENI ENMAR GASCÓN CASTRO. Es todo”. Visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de carácter Vinculante N° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, considera inoficioso la apertura de una Articulación Probatoria para probar el desamor o desafecto. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, procede a sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: se establecen las Instituciones Familiares en beneficio de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
, venezolanos, de 13 y 7 años de edad, respectivamente; en los términos siguientes:
EN CUANTO A LA PATRIA POTESTAD: de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 13 y 7 años de edad, respectivamente; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
EN CUANTO A LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 13 y 7 años de edad, respectivamente; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
EN CUANTO A LA CUSTODIA de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 13 y 7 años de edad, respectivamente; ha venido siendo ejercida y seguirá siendo ejercida por su progenitora, ciudadana LUICENI ENMAR GASCÓN CASTRO, antes identificada.
EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 13 y 7 años de edad, respectivamente; ha venido siendo cumplida desde la separación de los padres y seguirá siendo cumplida por los padres de la siguiente manera:
Único: establecen un Régimen de Convivencia Familiar amplio y sin ninguna limitación.
EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 13 y 7 años de edad, respectivamente se fija de manera siguiente:
Primero: el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (BS 200,00) MENSUALES.
Segundo: el padre deberá cubrir el 50% de los gastos que se generen por concepto de gastos médicos, consultas médicas especializadas, exámenes médicos y medicinas.
Tercero: el padre deberá cubrir el 50% de los gastos que se generen por concepto de compra de vestimenta y calzados.
Cuarto: el padre deberá cubrir el 50% de los gastos que se generen por concepto de uniformes, útiles escolares, y pago de matrícula estudiantil en todos los niveles académicos.
Quinto: dichos montos deberán ser depositados en una cuenta aperturada para tal fin.
SEGUNDO: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185-A del Código Civil, 177, parágrafo primero, literal K y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior de la adolescente y del niño de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y por aplicación de lo dispuesto en las sentencias de carácter vinculante, Nros 693, de fecha 02 de junio de 2015 y 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesta por los ciudadanos LUICENI ENMAR GASCÓN CASTRO y MIGUEL ÁNGEL COTÚA CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-20.160.105 y V-18.386.775; respectivamente y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela a los folios 03, 04 y sus vueltos, del presente asunto. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos


La Secretaria Judicial