REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164°

ASUNTO: YP11-J-2023-000141.

MOTIVO: Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante Nº. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

LOS SOLICITANTES: Ciudadanos LEONARDO JOSÉ DÍAZ y LIDYS ELINOR GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-11.211.507 y V-9.867.125; respectivamente.

El día 28 de noviembre del año 2023, comparecen los ciudadanos LEONARDO JOSÉ DÍAZ y LIDYS ELINOR GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-11.211.507 y V-9.867.125, respectivamente; domiciliados el primero de los nombrados en la Urbanización Hacienda del Medio, vereda Nº 42, casa Nº 07, parroquia José Vidal Marcano, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, y la segunda de los nombrados en la Urbanización Villa Manamo, calle Las Margaritas, casa s/n, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ciudadano Bartolo Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.976; consignando por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante Nº. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde alegan: Que en fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil siete (2007), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, según consta y se evidencia en acta de matrimonio N° 164, Pág. 294 y 295, del libro de matrimonio civil, llevado durante el año 2007, por ese despacho; que riela a los folios 07, 08 y sus vueltos, del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre, (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-34.945.174, de 13 años de edad; según consta y se evidencia en copia certificada de acta de nacimiento que riela al folio 06 y su vuelto del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal, en la Urbanización Hacienda del Medio, vereda 42, Nº 07, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro. No declararon bienes durante el matrimonio que deban ser partidos y liquidados. Y que su vida en común se vio interrumpida, e invoca el desamor o desafecto, como causal de esta solicitud de Divorcio.

Acompañaron la solicitud con siguientes recaudos:
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos LEONARDO JOSÉ DÍAZ y LIDYS ELINOR GARCÍA; antes identificados; cursante a los folios 07, 08 y sus vueltos, del presente asunto.
Copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-34.945.174, de 13 años de edad, cursante al folio 09 y su vuelto del presente asunto.

Visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 28 de noviembre del año 2023, fijándose para el día 13 de diciembre del año 2023, a las 11:00 a.m., la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Única de Mediación, que contrae el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual fue debidamente celebrada en la fecha antes señalada y visto que en dicha audiencia compareció el ciudadano LEONARDO JOSÉ DÍAZ y manifestó libre de coacción: “Ciudadano Juez deseo continuar con el divorcio ya que ya no amo a la Sra. LIDYS ELINOR GARCÍA. Es todo”. Visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter Vinculante N° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, considera inoficioso la apertura de una Articulación Probatoria para probar el desamor o desafecto. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, procede a sentencia de la siguiente manera:
PRIMERO: se establecen las Instituciones Familiares en beneficio de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-34.945.174, de 13 años de edad, so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en los términos siguientes:
PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-34.945.174, de 13 años de edad; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-34.945.174, de 13 años de edad; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
TERCERO: DE LA CUSTODIA: de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-34.945.174, de 13 años de edad; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida por su progenitora, ciudadana LIDYS ELINOR GARCÍA, antes identificada.
CUARTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-34.945.174, venezolana, de 13 años de edad.
Primero: el padre compartirá con su hija, un fin de semana cada quince (15) días, es decir; un fin de semana intercalado, podrá, sacarla de paseo según su horario escolar y horas de descanso, y podrá comunicarse con ella por cualquier otro medio telefónico o tecnológico, según el manejo de los mismos y sin que interrumpa sus actividades académicas y horas de descanso.
Segundo: En lo que respecta a las vacaciones de carnaval y semana santa la madre compartirá con su hija la semana de carnaval y el padre compartirá con su hija, la semana santa, comenzando en el año 2024; alternándose dichos periodos año tras año.
Tercero: En lo que respecta a las vacaciones escolares el padre compartirá con su hija, desde el 15 de julio de cada año, hasta el 15 de agosto de cada año y la madre compartirá con su hija, desde el 16 de agosto de cada año, hasta el 15 de septiembre de cada año; alternándose dichos periodos año tras año.
Cuarto: En lo que respecta a las vacaciones y festividades decembrinas la madre compartirá con su hija, desde el 18 de diciembre de cada año, hasta el 25 de diciembre de cada año y el padre compartirá con su hija, desde el 25 de diciembre de cada año hasta el 01 de enero de cada año; alternándose dichos periodos año tras año.
Quinto: El día de la madre y cumpleaños de la madre, la adolescente lo compartirá con su madre.
Sexto: El día del padre y cumpleaños de padre, la adolescente lo compartirá con su padre.
Séptimo: El día del cumpleaños de su hija será compartido de manera alterna, comenzando la madre en el año 2024, y el padre el año 2025; alternándose año tras año o de manera conjunta si así lo acuerdan los padres.
QUINTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-34.945.174, de 13 años de edad:
Primero: el padre aportará la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (1.700,00 BS) MENSUALES. Los cuáles serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 0102-0470-4401-0005-8696, cuenta de ahorro del Banco Venezuela, a nombre de la ciudadana LIDYS ELINOR GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.867.125.
Segundo: el padre deberá cubrir el 50% de los gastos que se generen por concepto de gastos médicos, consultas médicas especializadas, exámenes médicos y medicinas.
Tercero: el padre deberá cubrir el 50% de los gastos que se generen por concepto de compra de vestimenta y calzados.
Cuarto: el padre deberá cubrir el 50% de los gastos que se generen por concepto de uniformes, útiles escolares, y pago de matrícula estudiantil en todos los niveles académicos.
Quinto: dichos montos deberán ser entregados personalmente a la progenitora o depositados en una cuenta bancaria destinada para tal fin, debiendo ser administrada por la madre.
SEGUNDO: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185-A del Código Civil, 177, parágrafo primero, literal K y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior de la adolescente de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante Nº. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesta por los ciudadanos LEONARDO JOSÉ DÍAZ y LIDYS ELINOR GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-11.211.507 y V-9.867.125; respectivamente y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela a los folios a los folios 07, 08 y sus vueltos, del presente asunto. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio,


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos


La Secretaria Judicial