REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º

ASUNTO: YP11-H-2023-000101.

MOTIVO: Custodia Compartida.

PARTES: Los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ ROBLES ROMERO y HORIANNIS OFELIA CEDEÑO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-24.120.883 y V-28.758.030; respectivamente.

BENEFICIARIOS: Los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 03 y 05 años de edad; respectivamente.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CUSTODIA COMPARTIDA, suscrito por los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ ROBLES ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-24.120.883; domiciliado en el Barrio las Lomas, frente al Ancianato, calle Principal, 3ra casa, parroquia San Rafael, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y HORIANNIS OFELIA CEDEÑO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-28.758.030; residenciada en San Rafael, complejo Rodó, segunda calle Nº 05, parroquia San Rafael, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; convenimiento éste suscrito por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en fecha 08 de diciembre del año 2023, en beneficio de sus hijos, los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 03 y 05 años de edad, respectivamente; en los siguientes términos:

“...EL PADRE ciudadano: ROBLES ROMERO VÍCTOR JOSÉ, compartirá la custodia de sus hijos los niños: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual será ejercida de la siguiente manera por los padres: 1).-EL PADRE se lo llevara desde el día Lunes a las 08:00am horas de la mañana hasta el día Jueves 5:00pm horas de la tarde, mientras que LA MADRE ciudadana HORIANNIS OFELIA CEDEÑO MARTÍNEZ la ejercerá desde el día Jueves a las 05:00 de la tarde hasta el día Lunes a las 08:00 de la mañana. 2).-EL PADRE compartirá con los niños un fin de semana cada quince (15) días y así sucesivamente, permitiendo que el padre y la madre compartan con sus hijos antes identificados, ello sin menoscabo de las atribuciones y el deber compartido irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Responsabilidad de crianza establecida en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”

Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a sus hijos no es contrario a derecho ni lesiona sus intereses legítimos, al contrario satisface el derecho que les asiste a los precitados niños a ser custodiados; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el Interés Superior a los precitados niños de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con los artículos, 358, 359 y 518 de la norma antes citada; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, al acuerdo suscrito por los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ ROBLES ROMERO y HORIANNIS OFELIA CEDEÑO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-24.120.883 y V-28.758.030, respectivamente; en beneficio de sus hijos, los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 03 y 05 años de edad, respectivamente; adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada; so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse las copias certificadas que las partes requieran una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente Convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal, con inserción de la presente Resolución Homologatoria. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio

Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos.
La Secretaria Judicial