REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º
ASUNTO: YP11-V-2023-000157.
MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JHONATHAN NABIL RICHANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.075.708.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CARLA ISABELLA MORENO LIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.538.544.
BENEFICIARIA: La niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de tres (03) años de edad.
Revisado como ha sido el presente asunto y visto los acuerdos de OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, al que llegaron las partes, mediante escrito presentado en fecha 15 de diciembre del año 2023 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial URDD; en el presente asunto signado con el Nro. YP11-V-2023-000157, contentivo del procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar, interpuesto por el ciudadano JHONATHAN NABIL RICHANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.075.708; residenciado en el Sector la Floresta, calle Principal, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano Eduardo Cesar Ñique Caballero, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 132.348; en contra de la ciudadana CARLA ISABELLA MORENO LIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.538.544; residenciada en Raúl Leoni 2, Transversal Nº 1, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; en beneficio de su hija la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de tres (03) años de edad; según costa al folio 21, del presente asunto y por cuanto no contraviene derecho alguno, ni lesiona interés legítimo ninguno, sino al contrario coadyuva en favor de la precitada niña, a un Nivel de vida adecuado y a disfrutar del derecho de compartir con su padre; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el Interés Superior de la niña plenamente identificado en autos; de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 365 y siguientes y 385 y siguientes ejusdem; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en relación al acuerdo logrado, en los siguientes términos:
En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:
“1.- El padre fija y se obliga a transferir y consignar a la madre, la cantidad CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (50$) mensuales en la modalidad de transferencia bancaria en su equivalente a la tasa de banco central de Venezuela, el cual será desglosado y transferido semanalmente los días viernes en el número de Cuenta Corriente Nº 01020470400000424538 perteneciente a la Madre CARLA ISABELLA MORENO LIRA.
2.- El Padre se compromete a costear el cincuenta por ciento (50%) sobre Consultas médicas, hospitalización y medicinas que sean necesarias.
3.- El Padre se compromete a costear el cincuenta por ciento (50%) sobre útiles escolares y matriculas escolares así como uniformes en dotación.
4.- el Padre se compromete a Cancelar dentro de los 5 días siguientes el cincuenta por ciento (50%) sobre la vestimenta de navidad y/o de fin de año, posterior a la notificación y presentación de factura por parte de la Madre”.
En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
“1.- Todos los días, previa notificación a la madre, el padre podrá retirar de la residencia de la Madre a la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 03 años de edad y conducirla fuera del hogar por aproximadamente una (01) hora.
2.- En fiestas decembrinas el 24 y 25 de diciembre el Padre podrá retirar a la Niña del hogar materno y conducirla fuera del hogar por espacio aproximado de dos (02) horas antes de las cinco(05) de la tarde; igual condición régimen operara para las fechas de 31 de diciembre y el 01 de enero.
3.- El régimen de Convivencia Familiar, anteriormente establecido operara por lapso de dos meses continuos a partir de las presente fecha en la que se firma, la cual las partes se comprometen a revisarlo para que las condiciones sean satisfactoria el desarrollo psíquico emocional y bienestar integral de la Niña.
Ciudadano juez Solicitamos que la presente solicitud sea Homologada en los términos planteados de conformidad a lo establecido en el Artículo 452 Ley Orgánica Para La Protección De Niño, Niñas Y Adolescentes en concordancia Artículo 1713 del Código Civil y Artículo 255, 256 y 262 del Código de Procediendo Civil Vigente; Es Justicia que esperamos merecer, en Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro, a la fecha de su presentación”.
Visto que no existe controversia alguna, por cuanto las partes han logrado un acuerdo, este Tribunal imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, al CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos JHONATHAN NABIL RICHANI y CARLA ISABELLA MORENO LIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-18.075.708 y N° V-28.538.544, respectivamente; en beneficio de su hija, la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de tres (03) años de edad. Adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. So pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio
Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos.
La Secretaria Judicial
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