REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º
ASUNTO: YP11-H-2024-000003.
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
PARTES: Los ciudadanos SCARLETT JHOANA ROMERO CORONA y KEVIN ARMANDO FIGUERA HENRÍQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.139.296 y V-21.083.650; respectivamente.
BENEFICIARIO: El niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de cuatro (04) años de edad.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito por los ciudadanos SCARLETT JHOANA ROMERO CORONA y KEVIN ARMANDO FIGUERA HENRÍQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.139.296 y V-21.083.650, respectivamente; residenciada la primera en la Urbanización La Esperanza, frente al Parque Central, parroquia Monseñor Argimiro García de Espinoza, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y el segundo residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle 7 s/n, parroquia Monseñor Argimiro García de Espinoza, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ciudadana Solange Orfila Marín, inscrita bajo el Inpreabogado N°. 318.084; en beneficio de su hijo, el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de cuatro (04) años de edad; en los siguientes términos:
“PRIMERO: Somos padres del niño, (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 04 años de edad, el cual nació el dia doce (12) de mayo del año dos mil diecinueve, tal y como consta en Acta de Nacimiento asentada bajo el número 598, folio 098, Tomo 3 del año 2019 asentada en los Libros de Registro Civil del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, tal cual se anexa en copia debidamente certificada.
SEGUNDO: Yo, SCARLETT JHOANA ROMERO CORONA, antes identificada visto que debo viajar por motivos de salud del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien presenta un leve síndrome de autismo, ameritando ser tratado por especialistas lo que implica el traslado constante con el menor , lo que dificulta el ejercicio de manera conjunta con el ciudadano KEVIN ARMANDO FIGUERA HENRIQUEZ, antes identificado el atributo de la patria potestad sobre nuestro hijo, ambos progenitores convenimos que el padre KEVIN ARMANDO FIGUERA HENRIQUEZ en su condición de padre cederá a la ciudadana SCARLETT JHOANA ROMERO CORONA ya identificada en su condición de madre el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) con el fin de garantizar el goce pleno y efectivo de sus derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con lo establecido en el literal “e” del parágrafo segundo del artículo 177 en concordancia con los artículos 4, 7, 8, 9, 22, 39, 40 ejusdem, así como los establecidos en los tratados, leyes y normas tanto nacionales como internacionales relacionados con la materia de protección a la niñez y la adolescencia, fundamento el petitorio de conformidad con lo establecido en la sentencia Nro. 410 emanada en fecha 17 de mayo del 2018 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: Siendo que la madre viajara fuera del país por un tiempo indefinido y estará ausente el padre en ejercer directamente todo lo relacionado al cumplimiento u obligación de los deberes y derechos inherentes al ejercicio de la patria potestad entendida esta como una institución donde tanto el padre como la madre corresponde la titularidad y ejercicio; los cuales deben ejercerla de manera conjunta y en interés y beneficios de los hijos e hijas, sin embargo por los motivos antes expuestos de la ausencia del padre por motivos del viaje que debe realizar la madre a causa de la enfermedad del menor, delega a la madre el ejercicio unilateral y eficaz y todo el contenido de responsabilidad de crianza y custodia de tal manera que la madre pueda solicitar la expedición de documentos importantes relacionados a los asuntos de su hijo ante cualquier organismo tanto público como privado, como la cédula de identidad, pasaportes, visas, realizar viajes al exterior, realizar todos y cada uno de los tramites y procedimientos en su beneficio e interés superior del mismo y poder solicitar y obtener cualquier beneficio o documento de identificación y de carácter migratorio para este, ante los organismos públicos de la República Bolivariana de Venezuela, Embajadas y Oficinas Consulares de países debidamente acreditados, así como ante autoridades y órganos públicos y privados de otros países a los cuales decida trasladarse y residenciarse, en compañía de nuestro hijo, todo esto, a fin de garantizarle sus derechos humanos, en cualquier parte del mundo, estando autorizada para hacer el cambio de residencia tanto dentro como fuera del país, en si la progenitora puede realizar todos estos actos de representación para el mejor desarrollo de la vida jurídica del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y ser vigilante de sus derechos y garantías con fundamento en lo establecido en los artículos 391, 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Civil y en especial referencia con la sentencia de carácter vinculante Nº 410, emitida en fecha 17 de mayo de 2018 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: en consecuencia yo, SCARLETT JHOANA ROMERO CORONA, acepto en todas y cada una de sus partes la Cesión del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad que el progenitor de nuestro hijo me hace en beneficio e interés superior del referido niño.
A tales efectos ambas partes solicitamos a este digno tribunal que se homologue el presente acuerdo. Así mismo solicitamos tres (03) juegos de copias debidamente certificadas de la Sentencia. Es justicia que esperamos merecer en la ciudad de Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro a la fecha de su presentación.”
Ahora bien, visto el convenimiento al que llegaron los progenitores, en el presente asunto, en beneficio de su hijo, el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de cuatro (04) años de edad, antes identificado y por cuanto no contraviene éste derecho alguno, ni lesiona ninguno de sus intereses legítimos; al contrario satisface el derecho del precitado niño, a ser representado por su madre en ausencia del padre, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el interés superior del niño de autos; tal como lo provee, el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por aplicación de la sentencia de carácter vinculante en el expediente 13-0332 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de abril de 2014, ponencia de la Magistrada, Dra. Carmen Suleta de Merchán y sentencia 410, de fecha 10 de mayo de 2018, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente. Adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada al CONVENIMIENTO DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito por los ciudadanos SCARLETT JHOANA ROMERO CORONA y KEVIN ARMANDO FIGUERA HENRÍQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.139.296 y V-21.083.650, respectivamente; en beneficio de su hijo, el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
, venezolano, de cuatro (04) años de edad. En tal sentido, la ciudadana SCARLETT JHOANA ROMERO CORONA, antes identificada; ejercerá de forma unilateral la Patria Potestad sobre su hijo, el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificado “up Supra”; pudiendo representarlo sola en todos los actos civiles, administrativos y judiciales en la que tenga interés el niño de autos. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que requieran las partes solicitantes, una vez que sean consignadas las respectivas copias fotostáticas. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio,
Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos.
La Secretaria Judicial.
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