REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º

ASUNTO: YP11-H-2024-000005.

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

PARTES: Ciudadanos FRANKLIN JOSÉ ZARAGOZA IBARRA y NIDIA DEL VALLE VELÁSQUEZ CABELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.858.442 y V-14.905.608; respectivamente.

BENEFICIARIOS: Los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 05 y 03 años de edad.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ ZARAGOZA IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.858.442; residenciado en el Barrio 4 de febrero, Manzana K, calle principal, 7ma casa, parroquia Monseñor Argimiro García Espinoza, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y NIDIA DEL VALLE VELÁSQUEZ CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.905.608; residenciada en Los Chaguaramos, Avenida Principal, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; convenimiento éste suscrito por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en fecha 15 de enero de 2024, en beneficio de sus hijos, los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 05 y 03 años de edad; en los siguientes términos:

“PRIMERO: EL PADRE, ciudadano: FRANKLIN JOSÉ ZARAGOZA IBARRA, compartirá con sus hijos desde el día Viernes a las 05:00pm hasta el día Domingo a la 05:00 pm horas de la tarde quien los entregara a la madre ese mismo día, esto será un fin de semana cada quince (15) días. SEGUNDO: EL PADRE compartirá las Vacaciones escolares con sus hijos desde el día 30 de Julio hasta el día 20 de Agosto del presente año, alternando el año siguiente con la Madre. TERCERO: EL PADRE compartirá con sus hijos durante la Semana Santa y la madre la Semana que corresponde a Carnaval, alternando el año siguiente con la madre. CUARTO: EL PADRE compartirá con sus hijos desde el día 15 de Diciembre hasta el día 25 de Diciembre del presente año, alternando el año siguiente. Seguidamente el ciudadano: FRANKLIN JOSÉ ZARAGOZA IBARRA y la ciudadana: NIDIA DEL VALLE VELASQUEZ CABELLO, manifestaron aceptar el Régimen de Convivencia Familiar establecido en este acto. Finalmente ambos padres solicitan sea homologado el presente acuerdo ante el Tribunal.”

Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a sus hijos, no es contrario al derecho, ni lesiona sus intereses legítimos, al contrario coadyuva en el disfrute al derecho a la Convivencia Familiar que les asiste, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el Interés Superior de los niños de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con los artículos, 385, 386 y 518 de la norma antes citada, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, al acuerdo suscrito por los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ ZARAGOZA IBARRA y NIDIA DEL VALLE VELÁSQUEZ CABELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.858.442 y V-14.905.608; respectivamente; en beneficio de sus hijos, los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 05 y 03 años de edad; adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada; so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse las copias certificadas que las partes requieran una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente Convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal, con inserción de la presente Resolución Homologatoria. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos.


La Secretaria Judicial