REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º
ASUNTO: YP11-H-2024-000006.
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: Ciudadanos ALEXANDER GREGORIO BRITO VALERIO y ANGÉLICA DEL CARMEN RIVAS VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-23.606.377 y V-19.403.342; respectivamente.
BENEFICIARIOS: El adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de doce (12) años de edad y los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de ocho (08) y cuatro (04) años de edad respectivamente.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos ALEXANDER GREGORIO BRITO VALERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.606.377; residenciado en La Perimetral, por la calle del SEBIN, cerca del bodegón Mercatox, parroquia Monseñor Argimiro García de Espinoza, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y ANGÉLICA DEL CARMEN RIVAS VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.403.342; residenciada en La Perimetral, Avenida Nº 03, diagonal a la cooperativa YIREX, parroquia Monseñor Argimiro García de Espinoza, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; convenimiento éste suscrito por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en fecha 15 de diciembre del año 2023, en beneficio de sus hijos, el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de doce (12) años de edad y los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de ocho (08) y cuatro (04) años de edad respectivamente; en los siguientes términos:
ÚNICO: “… el ciudadano: ALEXANDER GREGORIO BRITO VALERIO, quien es el padre se llevará a sus hijos (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) un fin de semana cada 15 días, los buscará el día viernes a las 02:00 pm y los llevara el día lunes a la escuela a las 7:00 am, en cuanto las vacaciones escolares el padre se llevara a sus hijos desde el 15 de julio y la entregara el 15 de agosto de cada año. En cuanto las vacaciones de diciembre el padre se llevará a sus hijos en la semana del 24 de diciembre y la madre en la semana del 31 de diciembre alternándose los padres cada año. Así mismo el padre se llevara a sus hijos en la semana de Carnavales alternándolo con la madre el año siguiente con la Semana Santa. Seguidamente la ciudadana ANGELICA DEL CARMEN RIVAS VARGAS, acepta en todas y cada una de sus partes para beneficio de sus hijos las condiciones antes descritas. Seguidamente los ciudadanos antes mencionados solicitan que el presente acuerdo sea homologado por ante el Tribunal de Protección.”
Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a sus hijos, no es contrario al derecho, ni lesiona sus intereses legítimos, al contrario coadyuva en el disfrute al derecho a la Convivencia Familiar que les asiste, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el Interés Superior de los niños de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con los artículos, 385, 386 y 518 de la norma antes citada, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, al acuerdo suscrito por los ciudadanos ALEXANDER GREGORIO BRITO VALERIO y ANGÉLICA DEL CARMEN RIVAS VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-23.606.377 y V-19.403.342, respectivamente; en beneficio de sus hijos, el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de doce (12) años de edad y los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de ocho (08) y cuatro (04) años de edad respectivamente; adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada; so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse las copias certificadas que las partes requieran una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente Convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal, con inserción de la presente Resolución Homologatoria. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio
Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos.
La Secretaria Judicial
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