000006.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º
ASUNTO: YP11-H-2024-000007.
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
PARTES: Los ciudadanos JHONNER SALVADOR GASCÓN y ANDRIS CAROLINA ESPINOZA GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-18.658.070 y V-23.606.326; respectivamente.
BENEFICIARIOS: Los adolescentes: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 14 y 16 años de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 33.526.245 y V-33.526.213; respectivamente.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito por los ciudadanos JHONNER SALVADOR GASCÓN y ANDRIS CAROLINA ESPINOZA GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-18.658.070 y V-23.606.326, respectivamente; residenciado el primero en la carretera Nacional, Sector Las Malvinas, calle Principal, casa s/n, parroquia Juan Millán, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y la segunda residenciada en Barrio La Guardia, calle Principal, casa s/n, parroquia José Vidal Marcano, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; convenimiento éste suscrito por ante la Defensoría Pública Primera para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en fecha 18 de enero de 2024, en beneficio los adolescentes, (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 14 y 16 años de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 33.526.245 y V-33.526.213, respectivamente; en los siguientes términos:
ÚNICO: “…el Padre ciudadano: JHONNER SALVADOR GASCON, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil; titular de la cedula de identidad Nº V-18.658.070, AUTORIZA amplia y suficientemente a la ciudadana: ANDRIS CAROLINA ESPINOZA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.606.326, quien establecerá su residencia fuera del país específicamente en la Ciudad de Brasil, cuyo domicilio será en Rorainopolis-Nova Colina, Av Brasil, Vila do Rogerinho, Casa 44, Codigo postal 69373000, Estado Roraima, ciudad en la cual se le ha garantizado el Derecho al estudio de sus hijos en la Escola Militarizada Tne. Luis Acevedo Cruz, y en virtud que éste estará ausente en ejercer directamente todo lo relacionado al cumplimiento u obligación de los deberes y derechos inherentes al ejercicio de la patria potestad; entendida esta como una Institución, donde tanto el padre y la madre le corresponde la titularidad y ejercicio; los cuales deben ejercerla de manera conjunta en interés y beneficio de los hijos e hijas; sin embargo por los motivos antes expuesto; de la ausencia del padre; delega a la madre el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad y eficaz y todo el contenido de responsabilidad de crianza o custodia; de tal manera que la madre pueda solicitar la expedición de documentos importantes relacionados a los asuntos de su hijo, ante cualquier organismo tanto público como privado, como cedula de identidad, pasaportes, visas, realizar viajes al exterior, cambio de residencia tanto dentro como fuera del país, en fin realizar gestión ante cualquier institución donde se requiera la autorización de ambos padres; en si ella podrá realizar estos Actos de Representación para el mejor desarrollo de la vida jurídica de los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) año de edad, titular de la cédula de identidad Nº 33.526.245 y (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 33.526.213, antes identificados; y ser vigilante de sus derechos y garantías, con fundamento en lo establecido en los artículos 147, 148 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Civil y en especial referencia con la sentencia del carácter Vinculante; del Expediente Nº 410, del 17 de Mayo de 2018, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; a tales efecto, finalmente, ambas partes solicitan por ante el Juzgado competente, en interés superior de los Adolescentes: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) año de edad, titular de la cédula de identidad Nº 33.526.245, nacido en fecha 26 de Diciembre del año 2009; según acta de Nacimiento Nº 46, Página 46, Tomo -01, del Libro del año 2007 y (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 33.526.213, nacido en fecha 21 de Diciembre del año 2007; según acta de Nacimiento Nº 101, Folio 101 del año 2010. LA HOMOLOGACION del presente Acuerdo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
Ahora bien, visto el convenimiento al que llegaron los progenitores, en el presente asunto, en beneficio de sus hijos, los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificados y por cuanto no contraviene éste derecho alguno, ni lesiona ninguno de sus intereses legítimos; al contrario satisface el derecho de los precitados adolescentes, a ser representados por su madre en ausencia del padre, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el interés superior de los adolescentes de autos; tal como lo provee, el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por aplicación de la sentencia de carácter vinculante en el expediente 13-0332 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de abril de 2014, ponencia de la Magistrada, Dra. Carmen Suleta de Merchán y sentencia 410, de fecha 10 de mayo de 2018, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente. Adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada al CONVENIMIENTO DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito por los ciudadanos JHONNER SALVADOR GASCÓN y ANDRIS CAROLINA ESPINOZA GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-18.658.070 y V-23.606.326, respectivamente; en beneficio de sus hijos, los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 14 y 16 años de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 33.526.245 y V-33.526.213; respectivamente. En tal sentido, la ciudadana ANDRIS CAROLINA ESPINOZA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-23.606.326; ejercerá de forma unilateral la Patria Potestad sobre sus hijos, los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificados “up Supra”; pudiendo representarlos sola en todos los actos civiles, administrativos y judiciales en los que tengan interés los adolescentes de autos. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que requieran las partes solicitantes, una vez que sean consignadas las respectivas copias fotostáticas. Así se decida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio
Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos.
La Secretaria Judicial.
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