REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º
ASUNTO: YH12-V-2021-000002
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTES DEMANDANTES: DUSMELYS MARIA BERMUDEZ TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-13.263.725 y JUAN CARLOS CABRERA COTUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-13.552.769; domiciliados en el barrio Jerusalén, sector 2, manzana 1, casa número 10, a 100 metros de la bodega de la señora Leidi, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, Municipio Bolivariano Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro.
PARTE DEMANDADA:
EDUANNYS PULVETT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.017.006.
RICHARD BENJAMÍN PEREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.039.819.
OMAR JOSE FERNANDEZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.567.064.
BENEFICIARIOS: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años de edad y el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) años de edad.
En fecha 05/02/2021, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la comparecencia de los Ciudadanos DUSMELYS MARIA BERMUDEZ TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-13.263.725 y JUAN CARLOS CABRERA COTUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-13.552.769, solicitando la COLOCACION FAMILIAR en contra de los ciudadanos EDUANNYS PULVETT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.017.006, RICHARD BENJAMÍN PEREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.039.819 y OMAR JOSE FERNANDEZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.567.064, a favor de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha 22/01/2024, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio, la ciudadana DUSMELYS MARIA BERMUDEZ TORREALBA, desiste del presente procedimiento de colocación, motivado a que hizo entrega de sus nietos a su progenitora, quien es hija de la demandante.
En consecuencia esta Juzgadora procede a revisar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, las cuales disponen:
Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Por revisión de las actas procesales se evidencia que no fue contestada la demanda ni por si ni por medio de apoderado, por lo que este Tribunal concuerda en aplicar lo relacionado al Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente establece:
“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 26 establece textualmente: “toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Siendo que el desistimiento, es la declaración unilateral de voluntad del actor, por el cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del conocimiento de la parte contraria, la cual se puede manifestar en cualquier estado y grado de la causa, que en el caso que nos ocupa, no requiere del consentimiento del demandado para alcanzar plena eficacia, debido a que no dio contestación de la demanda. Del análisis de las actuaciones que conformar el presente expediente, se verifica que la demandante está completamente facultada para solicitar el desistimiento de la causa y por ende debe extinguirse la Instancia. Y analizadas las disposiciones legales antes transcritas, se evidencia que en el presente caso se cumplieron con los extremos legales previstos en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo previsto en la norma constitucional que establece el deber del estado de garantizar el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y cumplidos con los extremos de Ley, considera procedente en derecho el desistimiento presentado. Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO DE LA PRESENTE DEMANDA DE COLOCACION FAMILIAR intentada por los ciudadanos DUSMELYS MARIA BERMUDEZ TORREALBA y JUAN CARLOS CABRERA COTUA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-13.263.725 y V-13.552.769, respectivamente, en contra de los ciudadanos EDUANNYS PULVETT BERMUDEZ, RICHARD PEREZ CONTRERAS y OMAR JOSE FERNANDEZ CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-23.017.006, V-19.039.819 y V-20.567.064, respectivamente; en consecuencia se EXTINGUE LA INSTANCIA. Se ordena el archivo del expediente, la entrega y devolución de todos los originales o copias certificadas, que se encuentran insertos al presente expediente, previa certificación de copias que quedaran en su lugar, así como también, se ordena levantar la medida provisional decretada el 01 de marzo de 2021. Cúmplase y publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Ciudad de Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024). Año 213º y 164º
La Jueza Temporal,
Abg. Jessica Martínez
La Secretaria Judicial,
Abg. María Sarabia
Seguidamente se publicó en esta misma fecha.-
Conste,
La Secretaria,
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