REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
EXPEDIENTE Nº 9444-2023.
I
DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE:JORGE LUIS LEON ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.546.923.
APODERADO JUDICIAL: ANIBAL JOSE GOMEZ ABREU, inscrito en el Instituto de PrevisiónSocial del Abogado bajo el N° 199.506.
PARTE DEMANDADA:RALUZ LEON ROSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.115.580, domiciliada en Calle san Cristóbal Nº 76, Sector Centro, Parroquia San José, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro.
APODERADOS JUDICIALES:RICARDO OSORIO DEFFIT, CARLOS AGERVIS ZAMBRANO y RUBEN DARIO ORTIZ, inscritos en el instituto de Previsión del Abogado bajo los N° 44.628, 52.582 y 71.577, respectivamente.
MOTIVO:NULIDAD ABSOLUTA DEL DOCUMENTO DE VENTA POR VIOLACION AL ORDEN PÚBLICO. (CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 9 ARTICULO 346 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).
II
RELACION DE LA CAUSA:
En fecha 26-10-2023, se inició el presente juicio mediante escrito de demanda presentado por el ciudadano JORGE LUIS LEON ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.546.923, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio, ANIBAL JOSE GOMEZ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.858.896, inscrito en el instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 199.506.
En fecha 1-11-2023, se admite la presente solicitud de demanda por cuanto la pretensión no es contraria al orden público, a la buena costumbre o alguna disposición expresa de la ley. En esta misma fecha se ordena librar boleta de citación a las co-demandadas.
En fecha 22-11-2023, se recibe diligencia suscrita por el ciudadano JORGE LUIS LEON ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.546.923, mediante la cual confiere Poder Apud Acta al abogado en ejercicio, ANIBAL JOSE GOMEZ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.858.896, inscrito en el instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 199.506.
En fecha 22-11-2023, comparece por ante este tribunal la ciudadana LUZ MARIA ROSAS DE LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.257.645, debidamente asistida por el abogado CRUZ RAMON PINO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.513.038, inscrito en el instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 24.265 y consiga escrito de convenimiento.
En fecha 24-11-2023, comparece el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal EMMANUEL FABIAN MARCANO PADRINO, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.256.897, en la cual consigna boleta de citación debidamente firmada en fecha 23/11/2023,por la ciudadanaRALUZ LEON ROSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.115.580.En esta misma fecha se dicta auto y se agrega al expediente la presente consignación.
En fecha 27-11-2023, este Tribunal dicta Sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva y HOMOLOGA el convenimiento presentado por la co-demandada LUZ MARIA ROSAS DE LEON, continuando el juicio con la co-demandada RALUZ LEON ROSAS.
En fecha 4-12-2023, se recibe diligencia suscrita por la ciudadana RALUZ LEON ROSAS,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.115.580,mediante la cual confiere Poder Apud Acta alos abogados en ejercicio, RICARDO OSORIO DEFFIT,CARLOS AGERVIS ZAMBRANO y RUBEN DARIO ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 6.611.012, 8.927.293 y 8.951.856, respectivamente e inscrito en el instituto de Previsión del Abogado bajo los N° 44.628, 52.582 y 71.577, respectivamente.
En fecha 5-12-2023, se recibe diligencia presentadapor el ciudadano JORGE LUIS LEON ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.546.923, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio, ANIBAL JOSE GOMEZ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.858.896, inscrito en el instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 199.506, mediante la cual solicita copia certificada de la Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2023, inserta en los folios 50 al 53.
En fecha 8-12-2023, este Tribunal acuerda y ordena expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas, conforme a lo dispuesto en los artículos 112 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11-1-2024, se recibe escrito de oposición de cuestiones previas presentada por el ciudadano Abogado RICARDO OSORIO DEFFIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.611.012,inscrito en el instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 44.628, apoderado judicial de la ciudadana RALUZ LEON ROSAS,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.115.580.
En fecha 15-1-2024,comparece el ciudadano alguacil titular de este Tribunal EMMANUEL FABIAN MARCANO PADRINO, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.256.897, y consigna constante de un (01) folio, oficio Nº 09-2024, debidamente recibido en fecha 12-2-2021, por el Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial. En esta misma fecha se dicta auto y se agrega al expediente la presente consignación.
En fecha 17-1-2024, se recibe escrito de Contradicción y Oposición a la Cuestión Previa, presentada abogado en ejercicioANIBAL JOSE GOMEZ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.858.896, inscrito en el instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 199.506, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JORGE LUIS LEON ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.546.923.
En fecha 23-1-2024, se recibe escrito de Pruebas en torno a Cuestión Previa, presentada abogado en ejercicioANIBAL JOSE GOMEZ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.858.896, inscrito en el instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 199.506, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JORGE LUIS LEON ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.546.923.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando este Tribunal en la oportunidad, para decidir la cuestión previa opuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado RICARDO OSORIO DEFFIT, inscrito en el instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 44.628, la cual se encuentra contenida en el artículo 346 ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil:
(…)
Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
9° La cosa juzgada.
(…)
Procede esta Juzgadora a realizar un análisis sobre la cuestión previa opuesta, por el apoderado judicial de la demandada, en la cual indica que el actor vuelve nuevamente a recurrir al argumento de su supuesto derecho a la preferencia ofertiva que tiene sobre el inmueble adquirido por su mandante en fecha 10 de mayo de 2016, por compra realizada a la ciudadana LUZ MARIA ROSAS, documento de venta inscrito en el registro público del municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, bajo el Numero 2016.161, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 326.23.1.1.391 y correspondiente al libro de folio real del año 2016.
Señala la parte demandada, que el actor parece haber olvidado que en el año 2016 propuso una demanda semejante por Retracto Legal Arrendaticio por ante el Tribunal Primero de los municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de los municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, Expediente N° 1.788-2016. Que la sentencia del Tribunal de la causa en dicho juicio fue a favor de la demandada. Que el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción judicial por fallo de fecha 7 de julio de 2017, expediente 023-2016 en el particular Tercero de la dispositiva declaró Sin lugar la demanda intentada por el ciudadano Jorge Luis León Rosas contra los ciudadanos Cleto Rafael León Mata y Raluz León Rosas, por lo que respecta al Retracto Legal Arrendaticio. Que la parte actora ya se valió de la demanda de Retracto Legal Arrendaticio declarada sin lugar. Que ahora pretende valerse de una demanda de Nulidad Absoluta de documento de venta por violación al orden público, invocando nuevamente la falta de aplicación de la preferencia ofertiva, asunto que ya fue resuelto en la sentencia ya citada.
El Apoderado Judicial de la parte actora en su escrito presentado en fecha 17-01-2024, cursante en los folios 63 al 67 del expediente, contradice en todas y cada una de sus partes y deja constancia de formal oposición a la cuestión previa planteada y a los alegatos de la demandada, señalando que la institución de la preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario.
Que el presente proceso versa sobre una demanda de Nulidad Absoluta del documento de venta por violación al orden público, el cual quedó inscrito en el Registro Público del municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, bajo el número 2016.161, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 326.23.1.1.391 y correspondiente al libro de folio real del año 2016, celebrado entre las ciudadanas LUZ MARIA ROSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.257.645, como vendedora y RALUZ LEON ROSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.115.580, como compradora. Que se violó la preferencia ofertiva. Que no hay cosa juzgada sobre algo que está latente en violación del orden público. Que en este juicio se está discutiendo la validez jurídica de un documento que es nulo de nulidad absoluta porque se violó el orden público. Que no se comprende a cual cosa juzgada se refiere el litigante abogado de la codemandada, ya que en aquel juicio la sentencia no se pronunció sobre la validez o nulidad del documento de venta. Que la cuestión previa planteada debe ser desechada, por ser inadmisible.
El Tribunal seguidamente pasa a valorar las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante:
De la copia del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública de Tucupita en fecha 7 de junio de 2018 inserto con el N° 06, tomo 24 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, cursante en los folios 5 al 8 del expediente, señalando la parte actora que con esa prueba documental demuestra la existencia de un contrato irrefutable a favor de su patrocinado JORGE LEON, donde se demuestra el derecho de preferencia ofertiva, lo que es totalmente diferente al juicio de retracto legal que indica la parte demandada; esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
De la copia de la sentencia dictada en fecha 7 de julio de 2017 por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial inserta en los folios 10 al 38 del expediente, alegando el actor con ello que el presente juicio es autónomo por Nulidad en procedimiento ordinario; esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Del documento de venta inscrito en el Registro Público del municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, bajo el N° 2016.161, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 326.23.1.1.391 y correspondiente al libro de folio real del año 2016, señalado por el actor como objeto de la presente demanda de Nulidad; esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
La parte demandada no promovió prueba alguna.
Este Tribunal, una vez valoradas las pruebas aportadas, pasa a pronunciarse en relación a la cuestión previa opuesta relativa al ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere a la cosa juzgada, tenemos que el artículo 1395 del Código Civil, establece:
(…)
“3° La Autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”
(…)
Del artículo anterior claramente se desprende que para que la cosa juzgada opere como un óbice procesal, es indispensable la existencia de una sentencia definitivamente firme que haya resuelto el fondo de la materia controvertida en una causa anterior; y que al ser cotejada con un juicio incoado posteriormente, resulte respecto del primero la llamada triple identidad de sujetos, objeto y el mismo carácter; lo que lleva a impedir a que otro juez pueda volver a decidir la controversia que fue resuelta por la sentencia dictada en la causa primigenia en los términos del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
(…)
Artículo 272. Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lopermita.
(…)
Ahora bien, esta Juzgadora puede observar que la cuestión previa alegada por la parte demandada, en la cual manifiesta que el actor había interpuesto demanda semejante por Retracto Legal Arrendaticio por ante el Tribunal Primero de los municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de los municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, Expediente N° 1.788-2016, y que fue dictada sentencia por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción judicial por fallo de fecha 7 de julio de 2017, declarando en el particular Tercero de la dispositiva Sin lugar la demanda intentada por el ciudadano Jorge Luis León Rosas contra los ciudadanos Cleto Rafael León Mata y Raluz León Rosas, por lo que respecta al Retracto Legal Arrendaticio.
Así las cosas, tenemos entonces que la sentencia a que se refiere la parte demandada Abogado RICARDO OSORIO DEFFIT, inscrito en el instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 44.628, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana RALUZ LEON ROSAS, la cual se encuentra consignada por el actor, específicamente en los folios 10 al 38 del expediente, y está relacionada con un juicio por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO intentado ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Días de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, por el ciudadano JORGE LUIS LEON ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.546.923, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio YESENIA JOSEFINA GUEVARA ARO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.898, contra los ciudadanos LUZ MARIA ROSAS DE LEON Y CLETO RAFAEL LEON MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 2.257.645 y V- 3.045.260, respectivamente, y la ciudadana RALUZ LEON ROSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.115.580, la cual fue declarada Inadmisible por el A quo. De la apelación ejercida por el actor, resultó que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial revoca la sentencia dictada por el A Quo y declara Sin Lugar la demanda por lo que respecta al Retracto Legal Arrendaticio.
Analizado lo anterior, tenemos la inexistencia de la cosa juzgada en el presente juicio, en virtud, de que si bien las partes están relacionadas con el juicio mencionado por la demandada, así como el bien inmueble objeto de la demanda y su documento, más no hubo pronunciamiento alguno por el Tribunal en el cual se sustanció el expediente, así como tampoco por el Juzgado Superior, sobre la validez del documento de venta inscrito en el Registro Público del municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, bajo el N° 2016.161, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 326.23.1.1.391 y correspondiente al libro de folio real del año 2016, del cual el actor JORGE LUIS LEON ROSASdemanda por nulidad, por lo que la cosa juzgada a que se refiere la justiciable demandada, no se concatena con el presente juicio, resultando forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA prevista en el artículo 346 Ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada RICARDO OSORIO DEFFIT, inscrito en el instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 44.628, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana RALUZ LEON ROSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.115.580.
SEGUNDO: Conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, se le hace saber a los litigantes que la contestación se verificará dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, a aquel en que haya oído la apelación, lapso que correrá después de la notificación de la partes. Líbrense Boletas.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena notificar a las partes de la presente decisión conforme lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y una vez que conste en autos la verificación de las mismas comenzará a transcurrir el lapso procesal correspondiente indicado anteriormente.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web www.delta-amacuro.tsj.gob.vey déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. En la ciudad de Tucupita, a los Siete (7) días del mes de Febrero de 2024. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación
La Jueza Provisoria,
ROILENA DEL VALLE AZUGARAY GASCÓN.
La Secretaria Temporal,
YUSLIEVAV MARTÍNEZ
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:30p.m. CONSTE.-
Secretaria.
RDVAG/YM/ag.-
Expediente N° 9444-2023.
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