REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELESTADO DELTA AMACURO.

Expediente N° 9420-2022.
I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: HERNAN DEL JESUS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.549.245, de profesión Abogado, domiciliado en la Urbanización Bruzual, calle Ruiz Pineda, casa 5, parroquia El Valle, Caracas.
APODERADO JUDICIAL: LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ RINCONES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 165.578.
DEMANDADA:YOLANDA MARIA MANZANO SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.944.953, domiciliada en La Perimetral, segunda transversal, casa Nº 10, parroquia Argimiro García de Espinoza, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE GREGORIO ACOSTA MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 88.081
MOTIVO: INTIMACIÒN DE HONORARIOS.

II
RELACION DE LA CAUSA

Pieza I
En fecha 22.11.2022, se recibe libelo de demanda por INTIMACIÒN DE HONORARIOS, presentado por el ciudadano HERNÁN DEL JESÚS ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.549.245, de profesión Abogado, domiciliado en la Urbanización Bruzual, calle Ruiz Pineda, casa 5, parroquia El Valle, Caracas, asistido por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ RINCONES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 165.578, en contra de la ciudadana YOLANDA MARIA MANZANO SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.944.953, domiciliada en La Perimetral, segunda transversal, casa Nº 10, parroquia Argimiro García de Espinoza, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro. Fundamenta la acción en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, en concordancia con el artículo 3 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, articulo 22 de la ley de Abogados. Consigna copia de cedula de identidad y copia del carnet de Inpreabogado del demandante Hernán del Jesús Rosas, copia de cedula de identidad de la demandada Yolanda María Manzano Sifontes, Autorización otorgada por la ciudadana Yolanda María Manzano Sifontes al ciudadano Hernán Del Jesús Rosas marcada “A”, copia simple de Certificado de Registro de Vehículo marcado “B”, copia simple de poder especial amplio y suficiente otorgado por la ciudadana Yolanda María Manzano Sifontes a los ciudadanos Hernán del Jesús Rosas y Braulibeth del Valle Palomo Rojas, ante la Notaría Pública de Tucupita, estado Delta Amacuro marcado “C”, “D” y “E”, copia simple de oficio dirigido al Jefe del eje de Investigaciones de Hurto y Robo de Vehículos Anzoátegui, Base Barcelona, estado Anzoátegui por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Anzoátegui marcado “F”, copia simple de oficio dirigido a la Depositaría Judicial de Barcelona La Oriental C.A., estado Anzoátegui por el Comando de Zona GNB Nº 52 (Anzoátegui) marcado “G”, copia simple dirigido al Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Anzoátegui por la Coordinación Especial de Investigaciones de Robo y Hurto de Vehículos Anzoátegui marcado “H”, copia simple de oficio dirigido al Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Anzoátegui por la Coordinación Especial de Investigaciones de Robo y Hurto de Vehículos Anzoátegui marcado “I”, copia simple de oficio dirigido al encargado del Estacionamiento “La Oriental C.A.” Barcelona, estado Anzoátegui por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Anzoátegui marcado “J”, Constancia emanada de la Depositaría Judicial de Barcelona La Oriental C.A., en la cual se hace entrega del vehículo en cuestión previa cancelación de la cantidad de 900$ marcada “K”, oficio Nº ANZ-F8-310-2022, dirigido al Comisario Jefe del cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas Delegación Municipal La Guaira, estado Vargas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Anzoátegui marcado “L”, copias de cedulas de los ciudadanos María Gabriela Sánchez Rosas, Cilio José Marcano Fermín, Erminio José Contreras, Neumides del Valle Piamo Boada, Renny Javier Mata Moreno e Isaías Eurivides Yance Montaño, marcada “LL”, Recibo de pago por 483$ marcado “LL-1”, Recibo de pago por 667$ marcado “LL-2”, Recibo de pago por 460$ marcado “LL-3”, Recibo de pago por 402,5$ marcado “LL-4”, Recibo de pago por 575$ marcado “LL-5”, Recibo de pago por 517,5$ marcado “LL-6” y factura marcada “M”.
En fecha 25.11.2022, el Tribunal ADMITE la demanda quedando anotada en el libro de causas bajo el Nº 9420-2022, ordenándose la intimación de la ciudadana: YOLANDA MARIA MANZANO SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.944.953, mediante compulsa.
En fecha 01.12.2022, el ciudadano HERNAN DEL JESÚS ROSAS, otorga Poder Apud al abogado LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ RINCONES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 165.578.
En fecha 08.12.2022, el Alguacil del Tribunal consigna constante de cuarenta y cuatro (44) folios, el decreto de intimación y anexos correspondientes, en virtud de que la demandada se negó a firmar. Se agrega a los autos.
En fecha 09.12.2022, presenta diligencia la ciudadana YOLANDA MARÍA MANZANO SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.944.953, asistida por el Abogado JOSE GREGORIO ACOSTA MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo elNro. 88.081, mediante la cual solicita dos (2) juegos de copias de toda la demanda, sus anexos, del auto de admisión, de esta diligencia y del auto que se provea, un (1) juego certificado y el otro en copia simple.
En fecha 12.12.2022, el Tribunal acuerda las copias simples y copias certificadas solicitadas de fecha 09/12/2022, por la ciudadana YOLANDA MARÍA MANZANO SIFONTES.
En fecha 12.12.2022, presenta escrito el abogado LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ RINCONES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.165.578, solicitando medida precautelativa de embargo sobre el vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; USO: PARTICULAR; TIPO: SEDAN; MARACA: TOYOTA; MODELO: COROLLA; COLOR:BLANCO; AÑO: 2013, PLACA: AC987HF; SERIAL N.I.V.: RKLBC42E3D5319159; SERIAL DE MOTOR: X2351114; cuyo título emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) se encuentra a nombre de la ciudadana YOLANDA MARÍA MANZANO SIFONTES, titular de la cedula de identidad Nº V-16.944.953.
En fecha 14.12.2022, el ciudadano HERNAN DEL JESÚS ROSAS, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.549.245, mediante diligencia solicita copias certificadas de la caratula y de los folios 1 al 44.
En fecha 14.12.2022, el Tribunal acuerda las copias certificadas solicitadas en fecha 14/12/2022, por el ciudadano HERNÁN DEL JESÚS ROSAS.
En fecha 20.12.2022, el Tribunal repone la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, por cuanto, debió admitirse por el procedimiento breve, quedando anuladas las actuaciones desde el folio 40 inclusive hasta el folio 92 inclusive del presente expediente. Se ordena la notificación de las partes. Se ADMITE conforme a lo establecido en el articulo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de la ciudadana YOLANDA MARÍA MANZANO SIFONTES, titular de la cedula de identidad Nº V-16.944.953, para que comparezca al segundo (2) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda. Se libra boleta.
En fecha 20.01.2023, el Alguacil del Tribunal consigna constante de un (01) folio, boleta de notificación, debidamente firmada por el ciudadano HERNAN DEL JESÚS ROJAS, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.549.245. Se agrega a los autos.
En fecha 23.01.2023, el Alguacil del Tribunal consigna constante de un (01) folio, boleta de notificación, debidamente firmada por la ciudadana YOLANDA MARÍA MANZANO SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.944.953. Se agrega a los autos.
En fecha 23.01.2023, Se agrega a los autos consigna constante de un (01) folio, boleta de citación, debidamente firmada por la ciudadana YOLANDA MARÍA MANZANO SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.944.953. Se agrega a los autos.
En fecha 25.01.2023, se recibe escrito de contestación de la demanda y reconvención de la Resolución del Contrato de Mandato presentado por la ciudadana YOLANDA MARÍA MANZANO SIFONTES, asistida por el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 88.081.
En fecha 30.01.2023, el Tribunal declara INADMISIBLE la Reconvención interpuesta por la demandada, por ser incompatible con el procedimiento principal.
En fecha 07.02.2023, la ciudadana YOLANDA MARÍA MANZANO SIFONTES, asistida por el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 88.081, presenta escrito de pruebas.
En fecha 09.02.2023, el Tribunal en beneficio de la verdad que debe procurar obtener en el ejercicio de su oficio, acuerda a los fines de la evacuación de la aludida prueba testimonial y de informes la prórroga del lapso probatorio por diez (10) días de despacho.
En fecha 09.02.2023, el Tribunal se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la parte demandada en cuanto al medio de prueba documental, se admite, del medio de prueba de informe se admite, medio de prueba de testigos, se admite.
En fecha 14.02.2023, presenta escrito el Abogado LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ RINCONES, Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante el cual solicita medida precautelativa de embargo del vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; USO: PARTICULAR; TIPO: SEDAN; MARACA: TOYOTA; MODELO: COROLLA; COLOR:BLANCO; AÑO: 2013, PLACA: AC987HF; SERIAL N.I.V.: RKLBC42E3D5319159; SERIAL DE MOTOR: X2351114; cuyo título emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) se encuentra a nombre de la ciudadana YOLANDA MARÍA MANZANO SIFONTES, titular de la cedula de identidad Nº V-16.944.953.
En fecha 15.02.2023, siendo las 9:00 a.m., tuvo lugar la evacuación de la testigo ZORALBEL JOSEFINA MORENO BERRA, titular de la cedulad de identidad Nro. V-13.744.076, cursa acta al folio 179 del expediente.
En fecha 15.02.2023, siendo las 9:45 a.m., tuvo lugar la evacuación del testigo NICCEL JOSÉ FLORES ZERPA, titular de la cedulad de identidad Nro. V-11.213.817, cursa acta al folio 180 del expediente.
En fecha 15.02.2023, siendo las 10.00 a.m., se declara desierto el acto de evacuación de la testigo IRIS MARGARITA RODRÍGUEZ CARRIÓN, por cuanto, no compareció.
En fecha 15.02.2023, siendo las 10.30 a.m., se declara desierto el acto de evacuación de la testigo DILIA ROSIRIS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, por cuanto, no compareció.
En fecha 15.02.2023, siendo las 11:00 a.m., se declara desierto el acto de evacuación de la testigo YUDELCI INES MARCANO RODRÍGUEZ, por cuanto, no compareció.
En fecha 15.02.2023, siendo las 11.30 a.m., se declara desierto el acto de evacuación de la testigo MARIEMILIS DEL VALLE PATRIZ CARRASCO, por cuanto, no compareció.
En fecha 16.02.2023, la parte demandada YOLANDA MARÍA MANZANO SIFONTES, asistida por el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ACOSTA, presenta escrito de oposición a la medida solicitada por la parte actora en fecha 14/02/2023.
En fecha 17.02.2023, el Tribunal declara improcedente la medida solicitada por el Abogado LUIS ALBERTO RODRIGUEZ RINCONES, atendiendo la oposición formulada por la parte demandada, en la cual señala la falta de cualidad del solicitante.
En fecha 17.02.2023, el Alguacil del Tribunal consigna constante de un (01) folio, oficio Nro. 34-2023, recibido en fecha 14/02/2023, por ante la Notaria Publica de Tucupita del Estado Delta Amacuro. En esa misma fecha se agrega a los autos.
En fecha 17.02.2023, el Alguacil del Tribunal consigna constante de un (01) folio, oficio Nro. 35-2023, recibido en fecha 14/02/2023, por ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial. En esa misma fecha se agrega a los autos.
En fecha 17.02.2023, la parte demandada YOLANDA MARÍA MANZANO SIFONTES, asistida por el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ACOSTA, presenta escrito complementario de promoción de pruebas.
En fecha 23.02.2023, el Tribunal atendiendo escrito de la parte actora, acuerda librar oficio a la Notaria Pública de Tucupita, Delta Amacuro.
En fecha 28.02.2023, el Alguacil del Tribunal consigna constante de un (01) folio, oficio Nro. 41-2023 debidamente recibida en fecha 14/02/2023 por ante la Notaria Publica de Tucupita del estado Delta Amacuro. Se agrega a los autos.
En fecha 01.03.2023, se recibe escrito por el ciudadano HERNÁN DEL JESÚS ROSAS, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.549.245 quien confiere Poder Apud- Acta al abogado LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ RINCONES, inscrito en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 165.578.
En fecha 01.03.2023, se recibe escrito de solicitud de medida precautelativa por el abogado LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ RINCONES, inscrito en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 165.578.
En fecha 02.03.2023, se recibe escrito ilustrativo oponiéndose rotundamente a que este Tribunal decrete la medida preventiva de embargo presentado por la ciudadana YOLANDA MARÍA MANZANO SIFONTES, debidamente asistida por el Abogado JOSÉ GREGORIO ACOSTA MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 88.081.
En fecha 02.03.2023, se recibe oficio Nº 0005-23, emanado de la Notaria Publica de Tucupita y, de los libros de autenticaciones llevados por ante esta Notaria, se agrega a los autos.
En fecha 09.06.2023, se recibe diligencia presentada por el Abogado JOSÉ GREGORIO ACOSTA MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 88.081. Quien solicita el abocamiento.
En fecha 14.06.2023, la Jueza Suplente Abogada ROILENA DEL VALLE AZUGARAY GASCON, se aboca al conocimiento de la causa, la cual se reanudará pasado el tercer (3) dio de despacho siguiente.
En fecha 22.06.2023, se recibe diligencia presentada por el AbogadoJOSÉ GREGORIO ACOSTA MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.081. Quien solicita que se provea la Ratificación del Oficio Nº 35-2023, emitido por este Tribunal en fecha 09 de febrero de 2023, a los efectos de darle cumplimiento a la evacuación de la prueba de informe.
En fecha 27.06.2023, se recibe escrito abogado LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ RINCONES, inscrito en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 165.578, Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano HERNÁN DEL JESÚS ROSAS, mediante el cual solicita: 1.-rafitico la solicitud interpuesta por la parte demandada. 2.- se notifique a dicha Presidenta del Circuito Penal para que a su vez, expida copias certificadas de los folios 73 y 74 de la Pieza Nº 1 del asunto principal YP01-P-2022-3527 y asunto YJ01-P-2022-0113.
En fecha 28.06.2023, se dicta auto mediante el cual, este Tribunal acuerda ratificar el contenido del oficio Nº 35-2023. En esta misma fecha se ordena librar oficio Nº 101-2023.
En fecha 29.06.2023, se recibe escritopor el ciudadano HERNÁN DEL JESÚS ROSAS, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.549.245, parte demandante, a los fines de consignar Acta de Ampliación de Entrevista realizada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de esta Jurisdicción Judicial.
En fecha 30.06.2023, se dicta Sentencia Interlocutoria, mediante la cual declara: PRIMERO: SE SUSPENDE la presente causa de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, hasta se decida primero la acción penal. SEGUNDO: se deja sin efecto la ratificación del oficio Nº 35-2023, y se anula el oficio Nº 101-2023.
En fecha 07.07.2023, la parte demandada YOLANDA MARÍA MANZANO SIFONTES, asistida por el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ACOSTA, presenta escrito de apelación de la decisión dictada por este juzgado en fecha 30-06-2023.
En fecha 10.07.2023, comparece abogado LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ RINCONES, inscrito en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 165.578, Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano HERNÁN DEL JESÚS ROSAS, presenta escrito de apelación ante la suspensión de la presente causa por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
En fecha 11.07.2023, se dicta auto mediante el cual, este Tribunal OYE AMBAS APELACIONES EN UN SOLO EFECTO DEVOLUTIVO, de la decisión dictada por este Juzgado, en fecha treinta (30) de junio de 2023.
En fecha 17.07.2023, comparece abogado LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ RINCONES, inscrito en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 165.578, Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano HERNÁN DEL JESÚS ROSAS, presenta diligencia a los fines de solicitar copias certificadas de los siguientes folios: 1 al 39; 46 al 85; 145 al 152; 154 y 155; 178 al 180; 204 al 206; 211; 220 al 221; 224 y 225; 226 y 227; 230 al 235, de igual forma los respectivos vueltos de los folios que los contengan.
En fecha 18.07.2023, el Tribunal acuerda las copias certificadas solicitadas en fecha 17/07/2023, por el abogado LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ RINCONES, Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano Hernán del Jesús Rosas.
En fecha 25.07.2023, el Alguacil del Tribunal consigna constante de un (01) folio, oficio Nro. 112-2023, recibido en fecha 21/07/2023, por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. En esa misma fecha de dicta auto agregándose al expediente.
En fecha 20.11.2023, comparece abogado LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ RINCONES, inscrito en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 165.578, Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano HERNÁN DEL JESÚS ROSAS, presenta diligencia a los fines de solicitar copias certificadas de los folios 179 y 180, e inclusive ambos vueltos.
En fecha 22.11.2023, el Tribunal acuerda las copias certificadas solicitadas en fecha 20/07/2023, por el abogado LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ RINCONES, Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano HERNÁN DEL JESÚS ROSAS.
En fecha 24.11.2023, el ciudadano HERNAN DEL JESÚS ROSAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.549.245, debidamente asistido por el abogado LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ RINCONES, mediante diligencia a los fines de anexar, constante de un (01) folio, boleta de excarcelación de fecha 17-10-2023, indicada con el Nº OLE/006-2023, emitida por la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial Penal.
En fecha 24.11.2023, el ciudadano HERNAN DEL JESÚS ROSAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.549.245, debidamente asistido por el abogado LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ RINCONES, mediante diligencia a los fines de anexar, constante de un (06) folio, copia de SOLICITUD DE APERTURA DE INVESTIGACION PENAL por falso testimonio, contra los ciudadanos ZORALBEL JOSEFINA MORENO BERRA, titular de la cedulad de identidad Nro. V-13.744.076; y NICCEL JOSÉ FLORES ZERPA, titular de la cedulad de identidad Nro. V-11.213.817.
En fecha 07.12.2023, el Tribunal mediante auto acuerda cerrar la pieza I, y apertura una nueva pieza la cual se denominara pieza II, la cual llevara como encabezamiento copia certificada del presente auto.
Pieza II
En fecha 07.12.2023, el Tribunal da por recibido oficio Nº 101-2023, en fecha 4-12-2023, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, mediante la cual remite recurso de apelación signado con el Nº 150-2023, contentivo de doscientos treinta y dos (232) folios útiles, se ordena agregar a los autos del presente expediente, conforme al artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, para que prosiga el curso de ley.
En fecha 13.12.2023, el ciudadano HERNAN DEL JESÚS ROSAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.549.245, debidamente asistido por el abogado LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ RINCONES, mediante diligencia solicita abocamiento a la presente causa, y ratifica la solicitud de MEDIDA PRECAUTELATIVA al embargo del vehículo propiedad de la parte demandada ciudadana YOLANDA MARÍA MANZANO SIFONTES, titular de la cedula de identidad Nº V-16.944.953; cuyas características son las siguientes: CLASE: AUTOMOVIL; USO: PARTICULAR; TIPO: SEDAN; MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA; COLOR:BLANCO; AÑO: 2013, PLACA: AC987HF; SERIAL N.I.V: RKLBC42E3D5319159; SERIAL DE MOTOR: X2351114, según título emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT).
En fecha 13.12.2023, el Tribunal mediante auto ordena reanudar la causa en el estado en que se encontraba antes de la suspensión.
En fecha 14.12.2023, la parte demandada YOLANDA MARÍA MANZANO SIFONTES, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ACOSTA, presenta escrito a los fines de que no decrete la medida precautelativa solicitada por la parte demandante.
En fecha 12.01.2023, el ciudadano HERNAN DEL JESÚS ROSAS, debidamente asistido por el abogado LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ RINCONES, mediante diligencia ratifica la solicitud de MEDIDA PRECAUTELATIVA, en relación al embargo del vehículo propiedad de la PARTE DEMANDADA, ciudadana YOLANDA MARÍA MANZANO SIFONTES, titular de la cedula de identidad Nº V-16.944.953; cuyas características son las siguientes: CLASE: AUTOMOVIL; USO: PARTICULAR; TIPO: SEDAN; MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA; COLOR:BLANCO; AÑO: 2013, PLACA: AC987HF; SERIAL N.I.V.: RKLBC42E3D5319159; SERIAL DE MOTOR: X2351114; cuyo título emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) y notifica que han cambiado la identificación de la placa de dicho vehículo y que al parecer también cambio de propietario; es decir, pudo haber sido vendido. Siendo la placa actual: AH558UV ZULIA.

III
SINTESIS DE CONTROVERSIA

El ciudadano HERNAN DEL JESUS ROJAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-8.549.245, de profesión Abogado, domiciliado en la Urbanización Bruzual, calle Ruiz Pineda, casa 5, parroquia El Valle, Caracas, asistido por el Abogado en ejercicio LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ RINCONES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 165.578, demanda por INTIMACIÒN DE HONORARIOS, a la ciudadana YOLANDA MARIA MANZANO SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.944.953, domiciliada en la Perimetral, segunda transversal, casa Nº 10, parroquia Argimiro García de Espinoza, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, por los servicios profesionales realizados para que retirara un vehículo propiedad de la ciudadana YOLANDA MARIA MANZANO SIFONTES que se encontraba en la Depositaría Judicial “La Oriental C.A.”, con sede en el sector El Viñedo, Barcelona, estado Anzoátegui, cuyas características son las siguientes: CLASE: AUTOMOVIL; USO: PARTICULAR; TIPO: SEDAN; MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA; COLOR:BLANCO; AÑO: 2013, PLACA: AC987HF; SERIAL N.I.V: RKLBC42E3D5319159; SERIAL DE MOTOR: X2351114, según título emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), en fecha 19 de Febrero de 2020.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Los honorarios, básicamente son el legítimo derecho que tiene una persona, a una compensación económica adecuada por los servicios prestados. Tenemos que los Honorarios Judiciales son aquellos que el abogado devengará producto de las actuaciones realizadas por éste dentro del curso de un proceso jurisdiccional. Aquí encontramos todas las labores ejecutadas por los abogados en el expediente, y otros, que por ser preliminares, preparatorias, de investigación, mediación, vigilancia o complementaria, y que no se constatan en el expediente, pero, apesar de ello, forman en nuestro criterio, una actividad judicial, la cual siendo debidamente demostrada por el abogado será generadora de honorarios profesionales.

Y los Honorarios extrajudiciales son aquellos que el abogado devengará productode las actuaciones realizadas por éste fuera del curso de un proceso jurisdiccional. Aquí encontraremos, entonces, todas esas actuaciones que realiza el abogado a favor de su cliente o patrocinado, fuera del proceso jurisdiccional, pero que son necesarias para la gestión encomendada; podríamos encontrar laconsulta, redacción de contratos, actas, estatutos, reportes, gestión de cobro o diligencias varias, trámites administrativos o cuasi judiciales, etc. Todas estas actividades van a generar honorarios profesionales, cuyo monto o valor encuentran referencia y criterios de establecimiento en lo dispuesto en los artículos 10 al 21 del Reglamento Interno de Honorarios Mínimos de Abogados y el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano que establece que para la determinación del monto de honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias: 1. La importancia de los servicios. 2. La cuantía del asunto. 3. El éxito obtenido y la importancia del caso. 4. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos. 5. Su especialidad, experiencia y reputación profesional. 6. La situación económica de su patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos. 7. La posibilidad del abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otro representados, defendidos o terceros. 8. Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes. 9. La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto. 10. El tiempo requerido en el patrocinio. 11. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto. 12. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado. 13. El lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha recurrido o no fuera del domicilio del abogado.

El procedimiento a seguir para el efectivo cobro de honorarios profesionales, puede efectuarse, según sea el caso: La demanda de acción de estimación e intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, la cual debe tramitarse de conformidad con lo establecido en el procedimiento especial dispuesto en los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados y su Reglamento, aplicando supletoriamente normas del Código adjetivo civil y jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia. La acción por estimación e intimación por actuaciones extrajudiciales o servicios judiciales y/o administrativos mandados por contrato, se ventilarán por el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con derecho a retasa, y por último, el cobro de honorarios de los auxiliares de justicia y demás gastos judiciales, los cuales se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial.

En el caso que nos ocupa tenemos, que el ciudadano HERNAN DEL JESUS ROJAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-8.549.245, de profesión Abogado, domiciliado en la Urbanización Bruzual, calle Ruiz Pineda, casa 5, parroquia El Valle, Caracas, asistido por el Abogado en ejercicio LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ RINCONES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 165.578, demanda por INTIMACIÒN DE HONORARIOS, a la ciudadana YOLANDA MARIA MANZANO SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.944.953, domiciliada en La Perimetral, segunda transversal, casa Nº 10, parroquia Argimiro García de Espinoza, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, por los servicios profesionales realizados para que retirara un vehículo propiedad de la ciudadana YOLANDA MARIA MANZANO SIFONTES, que se encontraba en la Depositaría Judicial “La Oriental C.A.”, con sede en el sector El Viñedo, Barcelona, estado Anzoátegui, cuyas características son las siguientes: CLASE: AUTOMOVIL; USO: PARTICULAR; TIPO: SEDAN; MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA; COLOR: BLANCO; AÑO: 2013, PLACA: AC987HF; SERIAL N.I.V: RKLBC42E3D5319159; SERIAL DE MOTOR: X2351114, según título emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), alegando que sus servicios profesionales fueron contratados vía telefónica a través del numero 0412-0257995, por la ciudadana YOLANDA MARIA MANZANO SIFONTES, debiendo viajar a la ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro para darle una autorización manuscrita para el retiro del respectivo vehículo, para posteriormente darle venta a dicho vehículo, para de esta forma sufragar los gastos que serian generados por el retiro del mismo. Manifiesta el actor que la ciudadana YOLANDA MARIA MANZANO SIFONTES, le indicó que carecía de recursos económicos para financiar los gastos del proceso, sugiriendo que buscara recursos económicos en calidad de préstamos que posteriormente con la venta del vehículo se cancelarían. Alega el actor HERNAN DEL JESUS ROJAS, que le fue otorgado poder notariado ante la Notaria Pública de Tucupita, estado Delta Amacuro en fecha 18 de agosto de 2021, inserto en el Nº 22, en el tomo 11, planilla 4758 conjuntamente con la Abogada BRAULIBETH DEL VALLE PALOMO ROJAS, para las gestiones relacionadas con el referido vehículo. Señaladas las gestiones para lograr retirar el vehículo, el actor manifiesta que la demandada en ningún momento suministró recurso económico alguno, en efectivo o por transferencia para sufragar los gastos. Que una vez retirado el vehículo en cuestión en fecha 8-04-2022, previo acuerdo de forma verbal con la demandada YOLANDA MARIA MANZANO SIFONTES, es realizada la venta del mismo a la ciudadana ASTRID JULLIETE ORTIZ CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 19.402.726, por la cantidad de NUEVE MIL DOLARES AMERICANOS (9.000,00 $), explicándole a la compradora que dicho vehículo fue adquirido mediante cancelación de honorarios profesionales. El actor presenta el presupuesto de inversión, así como el fundamento del derecho, concluyendo que no recibió en ningún momento dinero en efectivo, ni mucho menos transferencia por parte de la demandada. Así como alega que la ciudadana YOLANDA MARIA MANZANO SIFONTES, se desprendió del bien jurídico cuando hizo entrega a su persona de los documentos originales y la segunda llave del vehículo, por lo que interpone la presente demanda para que le sea efectuado el pago de OCHO MIL OCHOCIENTOS NUEVE CON CINCO CENTAVOS DE DOLARES AMERICANOS (8.809,05 $), así como se orden la corrección monetaria y/o indexación de la suma de dinero a cancelar con base para el cálculo, el índice inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela.

En la oportunidad de la contestación de la demanda la ciudadana YOLANDA MARIA MANZANO SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.944.953, asistida por el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ACOSTA MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo elNro. 88.081, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la pretensión del actor, porque nada le adeuda por tales conceptos, por haber cancelado la cantidad de UN MIL DOLARES AMERICANOS (1.000,00 $), en dinero en efectivo al ciudadano HERNAN DEL JESUS ROJAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-8.549.245, por concepto de honorarios profesionales de abogado, gastos y operaciones de gestión derivados del contrato de mandato convenido entre los dos a que se hace referencia en la Autorización e Instrumento Poder Notariado. Que las demás cantidades que pretende que le paguen, causadas por su extralimitación en sus funciones de gastos y erogaciones que realizó sin su consentimiento y sin estar facultado para ello en el mandato, no le corresponde pagarlos. Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho invocados en la demanda. Que es falso que el actor fue contratado por vía telefónica. Que es falso que conversara con su suegra Orlenis Del Valle Navarro Gil. Que es falso que fue acordada la venta del vehículo para sufragar los gastos. Que es falso que la Dra. Braulibeth del Valle Palomo Rojas haya redactado la escritura de autorización para solicitud de presupuesto de deuda de estacionamiento, grúa y conocer las condiciones del vehículo. Que es falso que mediante autorización haya planteado realizar las diligencias de acudir a la Depositaría Judicial “La Oriental, C.A.” con sede en el sector el Viñedo, Barcelona, estado Anzoátegui, porque solo estaba autorizado para hacer revisión de un vehículo de su propiedad en el Estacionamiento El Viñedo y a su vez solicitara presupuesto y nada más. Que es falso que haya concertado acuerdos en forma verbal para la cancelación de honorarios profesionales por las actuaciones judiciales y extrajudiciales, los servicios solo fueron en los límites del mandato conferido. Que es falso que le haya dicho al mencionado ciudadano que carecía de recursos económicos. Que es falso que le haya dicho que buscara recursos económicos en calidad de préstamos y que posteriormente con los referidos recursos de la venta del vehículo se cancelarían. Que es falsa la pretensión del actor respecto al cobro de honorarios profesionales y todo lo alegado, porque nada le adeuda por tales conceptos, ya que los mismos fueron pagados personalmente en efectivo y en su totalidad, frente a los ciudadanos NICCEL JOSE FLORES ZERPA, IRIS MARGARITA RODRIGUEZ CARRION Y MARIEMILIS DEL VALLE PATRIZ CARRASCO, los cuales se encontraban en el lugar. Que es falso que en fecha 11 de agosto de 2021, el actor se haya trasladado desde Tucupita a Barcelona a verificar el lugar donde se encontraba el vehículo para conocer su estado. Que es falso e infundado que la representante de la empresa “La Oriental C.A.” le haya dado presupuesto del vehículo en referencia donde se incluía grúa y resguardo y que el presupuesto ascendía a la suma de 900,00 $ de los Estados Unidos de América. Que es falso que en fecha 15-11-2021, recibiera de manos de la Dra. Braulibeth del Valle Palomo Rojas poder notariado en la Notaría Pública de Tucupita, estado Delta Amacuro. Que es falso que tuvieran que pernoctar en el Hotel Nuestra Señora de la Caridad del Cobre, ubicado en Barcelona, estado Anzoátegui, porque les fue informado que el expediente se encontraba en la Fiscalía Octava del Ministerio Público con sede en Anaco, estado Anzoátegui. Que es falso que hayan hecho todas las diligencias para la solicitud del vehículo en fecha 22-02-2022, ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público con sede en Anaco, estado Anzoátegui, por cuanto, no se evidencia de autos tal solicitud. Que es falso que por falta de recursos económicos tuvieron que pernoctar en la ciudad de Anaco, por cuanto, no consigna facturas o recibos de pago de hotel. Que es falso que el Abogado HERNAN DEL JESUS ROSAS, haya sido nombrado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público con sede en Anaco, estado Anzoátegui como correo especial para la experticia del vehículo ante el CICPC, por cuanto, no consigna tal nombramiento en el expediente. Que es falso que en fecha 11-03-2022, mediante oficio Nº ANZ-FB-309-2022, la Fiscalía Octava del Ministerio Público con sede en Anaco, estado Anzoátegui entregara el vehículo en referencia, la cual se materializó en fecha 15-03-2022, y que para el momento de entrega del vehículo se solicitó constancia de pago. Que es falso que en fecha 5-10-2022, solicitara al encargado de la Depositaría Judicial “La Oriental, C.A.” le diera constancia de haber cancelado y retirado el vehículo en referencia previa cancelación de 900 $. Que es falso que una vez solicitado y retirado el vehículo en cuestión haya hecho actuaciones para excluirlo del sistema SIPOL, e igualmente falso e infundado que en fecha 11-03-2022, lo solicitara por escrito a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico con sede en Anaco, estado Anzoátegui. Que es falso que en fecha 20-04-2022, el CICPC le indicara que debía consignar copia del oficio a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del estado La Guaira. Que es falso que en fecha 20-04-2022, la Fiscalía le recibe el mencionado oficio y que además debía consignar copia al Tribunal Accidental de juicio en materia de Violencia de Género, jurisdicción del estado La Guaira, por encontrarse el vehículo incurso en el delito de trata de personas según expediente Nº WP01-S-2021-013. Que es falso e infundado que ningún momento le haya suministrado recursos económicos alguno, en efectivo o trasferencia por todas las actuaciones realizadas. Que es falso e infundado que con previo acuerdo de mi parte, de forma verbal en fecha 8-04-2022, manifestara mi voluntad de vender el vehículo y se realizara la venta de dicho vehículo. Que es falso que la procedencia de dicho vehículo fue adquirido por la cancelación de honorarios profesionales y que la entrega del certificado de Registro del vehículo y las dos llaves fueron entregadas a los fines de su venta.

De las pruebas aportadas por la parte actora:

Del documento privado marcado “A” cursante al folio 20 de la pieza I del expediente, el cual corresponde a Autorización pura, amplia y suficiente otorgada por la ciudadana YOLANDA MARIA MANZANO SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.944.953, al ciudadano HERNAN DEL JESUS ROJAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-8.549.245, para que en su nombre y representación , acuda al Estacionamiento El Viñedo y revise un vehículo de su propiedad según titulo emitido por el INTTT Nº 200106123888, con las siguientes características: Serial N.I.V: RKLBC42E3D5319159; serial Carrocería: N/A; PLACA: AC987HF; Serial Motor: X2351114; Marca: TOYOTA; Modelo: COROLLA; Año Fabricación: 2013; Año Modelo: 2013; Color: Blanco; Clase: automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Nro. Puestos: 5; Nro. Ejes: 2 Tara: 1400; Cap. Carga: 400 KGS; Servicio: Privado, a su vez solicite el presupuesto; la misma se encuentra en original y fue reconocida por la parte demandada, por lo que este Tribunal le da valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 de la norma adjetiva civil, y así se decide.

De la copia simple marcada “B ” cursante al folio 21 de la pieza I del expediente, la cual corresponde a Certificado de Registro de Vehículo emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre con fecha 19 de Febrero de 2020, del vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; USO: PARTICULAR; TIPO: SEDAN; MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA; COLOR:BLANCO; AÑO: 2013, PLACA: AC987HF; SERIAL N.I.V: RKLBC42E3D5319159; SERIAL DE MOTOR: X2351114; al no ser impugnado ni tachado por la parte demandada, este Tribunal le da valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 de la norma adjetiva civil, y así se decide.

De la copia simple de poder especial amplio y suficiente otorgado por la ciudadana Yolanda María Manzano Sifontes a los ciudadanos Hernán del Jesús Rosas y Braulibeth del Valle Palomo Rojas, ante la Notaría Pública de Tucupita, estado Delta Amacuro marcado “C”, “D” y “E”, cursantes en los folios 22, 23 y 24 de la pieza I del expediente; el cual ha sido impugnado por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, por lo que debe ser desechada del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 509 de la norma adjetiva civil, y así se decide.
De la copia simple de oficio dirigido al Jefe del eje de Investigaciones de Hurto y Robo de Vehículos Anzoátegui, Base Barcelona, estado Anzoátegui por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Anzoátegui marcado “F”, cursante en el folio 25 de la pieza I del expediente, el cual ha sido impugnado por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, por lo que debe ser desechada del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 509 de la norma adjetiva civil, y así se decide.
De la copia simple de oficio dirigido a la Depositaría Judicial de Barcelona La Oriental C.A., estado Anzoátegui por el Comando de Zona GNB Nro. 52 (Anzoátegui) marcado “G”, la cual cursa en el folio 26 de la pieza I del expediente, en la cual indica que es enviado el (1) vehículo tipo automóvil, marca Toyota corolla de color blanco de placa Ac987HF que guarda relación con el EXP-BP01-P-2021-000407, emitido por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Barcelona; esta Juzgadora observa que ha sido impugnado por la parte demandada en la contestación de la demanda, por lo que debe ser desechado como prueba, conforme a lo establecido en el artículo 509 de la norma adjetiva civil, y así se decide.
De la copia simple dirigido al Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Anzoátegui por la Coordinación Especial de Investigaciones de Robo y Hurto de Vehículos Anzoátegui marcado “H”, cursante en el folio 27 de la pieza I del expediente, esta Juzgadora observa que ha sido impugnado por la parte demandada en la contestación de la demanda, por lo que debe ser desechado como prueba, conforme a lo establecido en el artículo 509 de la norma adjetiva civil, y así se decide.
De la copia simple de oficio dirigido al Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Anzoátegui por la Coordinación Especial de Investigaciones de Robo y Hurto de Vehículos Anzoátegui marcado “I”, la cual cursaen el folio28 de la pieza I del expediente; alega la demandada que el actor en ningún momento ha consignado el nombramiento como correo especial, considerando que es falso que el CICPC lo haya designado como tal, por lo que esta Juzgadora debe desechar tal prueba, conforme a lo establecido en el artículo 509 de la norma adjetiva civil, y así se decide.
De la copia simple de oficio dirigido al encargado del Estacionamiento “La Oriental C.A.” Barcelona, estado Anzoátegui por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Anzoátegui marcado “J”, cursante en el folio 29 de la pieza I del expediente; esta Juzgadora observa que ha sido impugnado por la parte demandada en la contestación de la demanda, por lo que debe ser desechado como prueba, conforme a lo establecido en el artículo 509 de la norma adjetiva civil, y así se decide.
De la Constancia en la cual se hace entrega del vehículo en cuestión previa cancelación de la cantidad de 900$ marcada “K”, cursante en el folio 30 de la pieza I del expediente, la cual presenta sello húmedo de la Depositaría Judicial de Barcelona La Oriental C.A., estado Anzoátegui, la cual la parte demandada impugna, por lo que este Tribunal al tratarse de un documento con apariencia de documento privado, que no fue reconocido, debe ser desechado como prueba, conforme a lo establecido en el artículo 509 de la norma adjetiva civil, y así se decide.
De la copia a color del oficio Nº ANZ-F8-310-2022, dirigido al Comisario Jefe del cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas Delegación Municipal La Guaira, estado Vargas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Anzoátegui marcado “L”, cursante en el folio 31 de la pieza I del expediente; ha alegado la demandada que es falso e infundado, impugnándolo y al no ser verificado por el actor, por tratarse de una copia simple debe ser desechado como prueba, conforme a lo establecido en el artículo 509 de la norma adjetiva civil, y así se decide.
De las copias de cedulas de los ciudadanos María Gabriela Sánchez Rosas, Cilio José Marcano Fermín, Erminio José Contreras, Neumides del Valle Piamo Boada, Renny Javier Mata Moreno e Isaías Eurivides Yance Montaño, marcada “LL”, Recibo de pago por 483$ marcado “LL-1”, Recibo de pago por 667$ marcado “LL-2”, Recibo de pago por 460$ marcado “LL-3”, Recibo de pago por 402,5$ marcado “LL-4”, Recibo de pago por 575$ marcado “LL-5”, Recibo de pago por 517,5$ marcado “LL-6”, cursantes en el folio 32al 38 de la pieza I del expediente; los cuales han sido impugnados por la parte demandada, por lo que este Tribunal al tratarse de documentos con apariencia de documentos privados, que no fueron reconocidos, deben ser desechados como prueba, conforme a lo establecido en el artículo 509 de la norma adjetiva civil, y así se decide.
De la Factura marcada “M”, cursante en el folio 39 de la pieza I del expediente; la cual ha sido impugnada por la parte demandada, debe ser desechado como prueba, conforme a lo establecido en el artículo 509 de la norma adjetiva civil, y así se decide.
De las pruebas aportadas por la parte demandada:

De las copias certificadas marcadas “B” cursantes en los folios 131 al 135 de la pieza I del expediente, las cuales están relacionadas con causa seguida en el Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro bajo el Nº YP01-P-2022-003211 y Nº YP01-P-2022-003214, esta Juzgadora las desecha como prueba, porque nada aporta al presente proceso civil, conforme a lo establecido en el artículo 509 de la norma adjetiva civil, y así se decide.

De las copias certificadas marcadas “A” cursantes en los folios 136 al 140 de la pieza I del expediente, la cual corresponde a poder otorgado por la ciudadana Yolanda María Manzano Sifontes a los ciudadanos Hernán del Jesús Rosas y Braulibeth del Valle Palomo Rojas, ante la Notaría Pública de Tucupita, estado Delta Amacuro, se le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 509 de la norma adjetiva civil, y así se decide.

De las copias certificadas marcadas “C” cursantes en los folios 140 al 153 de la pieza I del expediente, las cuales están relacionadas con causa seguida en el Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro bajo el Nº YP01-P-2022-003211, esta Juzgadora las desecha como prueba, porque nada aporta al presente proceso civil, conforme a lo establecido en el artículo 509 de la norma adjetiva civil, y así se decide.

Del recibo de pago marcado “Y” cursante en el folio 154 de la pieza I del expediente, en el cual se muestra la cancelación de una cantidad de dinero al Abogado Orlando Rafael Salvatti Pérez; esta Juzgadora las desecha como prueba, porque nada aporta al presente proceso civil, conforme a lo establecido en el artículo 509 de la norma adjetiva civil, y así se decide.

De los testigos:

Cursa al folio 179 y su vuelto de la pieza I del expediente la declaración de la testigo ZORALBEL JOSEFINA MORENO BERRA, titular de la cedula de identidad N° 13.744.076, quien respondió las preguntas formuladas por el Abogado de la parte demandada, JOSE GREGORIO ACOSTA MORENO, en la cual manifestó conocer a la demandada YOLANDA MARIA MANZANO, de vista, trato y comunicación, y que al ciudadano HERNAN ROSAS lo conoce de vista. También manifestó la testigo que la ciudadana YOLANDA MARIA MANZANO y el ciudadano HERNAN ROSAS, se reunieron en casa de la señora Manzano para tratar un asunto sobre una solicitud de entrega de un vehículo y ella le entrego mil dólares americanos por concepto de pago, en la casa de la ciudadana Yolanda Manzano. Afirmó también la testigo que la ciudadana Manzano Yolanda le firmó al ciudadano Hernán Rosas un escrito donde el ciudadano iba a ver dónde estaba ubicado el carro. Y cursa al folio 180 y su vuelto de la pieza I del expediente la declaración del ciudadano NICCEL JOSE FLORES ZERPA, titular de la cedula de identidad N° 11.213.817, quien respondió las preguntas formuladas por el Abogado de la parte demandada, JOSE GREGORIO ACOSTA MORENO, en la cual manifestó conocer a la demandada YOLANDA MARIA MANZANO, de vista, trato y comunicación, y que al ciudadano HERNAN ROSAS lo conoce de vista. También manifestó el testigo que estuvo presente en la casa de la ciudadana YOLANDA MARIA MANZANO, cuando ella y el ciudadano HERNAN ROSAS, se reunieron para tratar un asunto sobre la entrega de un vehículo propiedad de la señora Yolanda Manzano, que se encontraba retenido en Anzoátegui, y que el Abogado HERNAN ROSAS manifestaba que su trabajo era mil dólares americanos. Que en su presencia la ciudadana Yolanda María Manzano, le entregó mil dólares. Que le firmó al Abogado un permiso para ver el vehículo y que él recomendó notariar un documento. Esta Juzgadora observa, que las anteriores afirmaciones concuerdan entre sí, por lo que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Cursa al folio 181 de la pieza I del expediente, acta donde se declara desierto la evacuación de la testigo IRIS MARGARITA RODRIGUEZ CARRION, por cuanto no compareció, dejándose constancia de la presencia de la parte demandada; al folio 182 de la pieza I del expediente, acta donde se declara desierto la evacuación de la testigo DILIA ROSIRIS MARTINEZ RODRIGUEZ, por cuanto no compareció, dejándose constancia de la presencia de la parte demandada; y al folio 183 de la pieza I del expediente, acta donde se declara desierto la evacuación de la testigo YUDELCY INES MARCANO RODRIGUEZ, por cuanto no compareció; este Juzgado no les otorga valor probatorio, y así se decide.

Cursa al folio 184 de la pieza I del expediente, acta donde se declara desierto la evacuación de la testigo MARIEMILIS DEL VALLE PATRIZ CARRASCO, por cuanto no compareció.

Ahora bien, del análisis del contenido del expediente así como de las pruebas aportadas, es de notar que el justiciable actor HERNAN DEL JESUS ROJAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-8.549.245, en su libelo demanda, específicamente en los folios 4 y 5 menciona de forma imperante, que en todas las actuaciones realizadas por su persona conjuntamente con Braulibeth Palomo, la demandada ciudadana YOLANDA MARIA MANZANO, no le suministró recurso económico alguno, en efectivo o por transferencia para sufragar los gastos de las diligenciaspara la solicitud, cancelación y retiro del vehículo de su propiedad. Que una vez retirado el vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: AUTOMOVIL; USO: PARTICULAR; TIPO: SEDAN; MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA; COLOR:BLANCO; AÑO: 2013, PLACA: AC987HF; SERIAL N.I.V: RKLBC42E3D5319159; SERIAL DE MOTOR: X2351114, según título emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), en fecha 8-04-2022 realiza la venta del mismo a la ciudadana ASTRID JULLIETE ORTIZ CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 19.402.726, por la cantidad de NUEVE MIL DOLARES AMERICANOS (9.000,00 $), explicándole a la compradora la procedencia de dicho vehículo, indicándole que fue adquirido mediante la cancelación de honorarios profesionales. Que le entregó la documentación y las dos llaves del vehículo que la parte demandada le entregara para tales fines y así cubrir los gastos requeridos. Que al vehículo en cuestión se le hicieron una serie de mejoras como pintura en general, colocación de limpia parabrisas, luces laterales de los guardafangos delanteros entre otros, a los fines de aumentar su valor.

Tenemos entonces, que el actor HERNAN DEL JESUS ROJAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-8.549.245, en el ejercicio de la profesión como abogado, al realizar las diligencias ordenadas por su mandante ciudadana YOLANDA MARIA MANZANO SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.944.953, lo cual se pudo verificar de la autorización y del poder cursantes en los folios 20 y 139 de la pieza I del expediente, pudo generar honorarios profesionales extrajudiciales, que la parte demandada YOLANDA MARIA MANZANO SIFONTES, señala en la contestación de la demanda pagó en su totalidad en la cantidad de UN MIL DOLARES AMERICANOS (1.000,00 $), como pago único por concepto de honorarios profesionales de abogado, gastos y operaciones de gestión derivados del contrato de mandato convenido entre los dos, a que se hace referencia en la autorización e instrumento poder notariado, aunque en los autos del expediente no existe recibo de pago alguno de ello, pero así lo confirman los testigos promovidos y evacuados ZORALBEL JOSEFINA MORENO BERRA y NICCEL JOSE FLORES ZERPA.

Pero el actor HERNAN DEL JESUS ROJAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-8.549.245, al aseverar que en fecha 8 de Abril de 2022 habiendo retirado el vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: AUTOMOVIL; USO: PARTICULAR; TIPO: SEDAN; MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA; COLOR: BLANCO; AÑO: 2013, PLACA: AC987HF; SERIAL N.I.V: RKLBC42E3D5319159; SERIAL DE MOTOR: X2351114, según título emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), a nombre de la ciudadana YOLANDA MARIA MANZANO SIFONTES, cedula N° V16944953, realiza su venta, a la ciudadana ASTRID JULIETTE ORTIZ CEDEÑO, titular de la cedula de identidad N° 19.402.726, en la cantidad de NUEVE MIL DOLARES AMERICANOS (9.000,00$), a la cual le explicó la procedencia de dicho vehículo, en su manifestación expresa que fue adquirido mediante la cancelación de honorarios profesionales, resultando entonces obvio que la parte actora HERNAN DEL JESUS ROJAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-8.549.245, al momento de interponer la presente demanda en fecha 25 de Noviembre de 2022, ya había cobrado sus honorarios profesionales con la venta del vehículo en cuestión, apartándose con ello de lo contemplado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora de turno, declarar sin lugar la presente acción, y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 14, 242, 243, 247, 506, 508, 509, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 22 de la Ley de Abogados, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de INTIMACION DE HONORARIOS, intentada por el ciudadano HERNAN DEL JESUS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.549.245, de profesión Abogado, domiciliado en la Urbanización Bruzual, calle Ruiz Pineda, casa 5, parroquia El Valle, Caracas, debidamente asistido por LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ RINCONES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 165.578, contra la ciudadana YOLANDA MARIA MANZANO SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.944.953, domiciliada en La Perimetral, segunda transversal, casa Nº 10, parroquia Argimiro García de Espinoza, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, quien tiene como Abogado asistente a JOSE GREGORIO ACOSTA MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.081.
SEGUNDO:Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida, conforme lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web www.delta-amacuro.tsj.gob.ve y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Nueve (9) días del mes de Febrero de 2024. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


ROILENA DEL VALLE AZUGARAY GASCON.

La Secretaria Temporal,


YUSLIEVAV MARTINEZ.



En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m. CONSTE.





Secretaria Temporal.












RDVAG/YM/ag.-