REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º

ASUNTO: YP11-H-2024-000012.

MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.

PARTES: Ciudadanos WILDELYS MARÍA GUERRA GONZÁLEZ y EDICSON DANIEL GUTIÉRREZ MEDRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-26.042.008 y V-25.926.736; respectivamente.

BENEFICIARIO: El niño, (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 09 años de edad.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por los ciudadanos WILDELYS MARÍA GUERRA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.042.008, residenciada en el sector La Esperanza, calle principal, casa Nº 04, parroquia Monseñor Argimiro García de Espinoza, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y EDICSON DANIEL GUTIÉRREZ MEDRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.926.736, residenciado en El Cafetal, sector Ciudad Bendita, calle 04, casa Nº 49, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; convenimiento éste suscrito por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro; en fecha 01 de febrero de 2024; en beneficio de su hijo el niño, (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 09 años de edad; en los siguientes términos:

“PRIMERO: EL PADRE ofrece como monto mensual de la obligación de manutención la cantidad de Quinientos Bolívares Mensuales (Bs. 500,00bs), los cuales serán entregados a partir del 25 de Febrero del presente año, aumentado cada año de acuerdo al incremento salarial a nivel nacional en un 25%.
SEGUNDO: Dicha cantidad será depositado en la cuenta bancaria que suministrara la madre al padre.
TERCERO: El padre se compromete a suministrar el 50% de gastos por concepto de medicinas, gastos médicos, Útiles escolares y calzados
CUARTO: EL PADRE se compromete a suministrar el 50% de gastos por concepto de ropa, calzado y juguete antes del (15) quince diciembre de cada año.
QUINTO: LA MADRE acepta en todas y cada una de sus partes para beneficio de su hija (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 09 años de edad, las condiciones antes descritas y finalmente ambas partes solicitan que dicho acuerdo, sea homologado ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial”.

Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a su hijo, no es contrario a derecho alguno, ni lesiona sus intereses legítimos, al contrario coadyuva en el derecho que le asiste a un nivel de vida adecuada dentro de las posibilidades de sus progenitores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el interés superior del niño de autos; tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos, 30, 365, 366 encabezamiento y 518 ejusdem, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, al acuerdo suscrito por los ciudadanos WILDELYS MARÍA GUERRA GONZÁLEZ y EDICSON DANIEL GUTIÉRREZ MEDRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-26.042.008 y V-25.926.736, respectivamente; en beneficio de su hijo, el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 09 años de edad. Adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada; so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse las copias certificadas que las partes requieran una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente Convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal, con inserción de la presente Resolución Homologatoria. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos.


El Secretario Judicial

Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 09:44 a.m

El Srio