REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165°
ASUNTO: YP11-J-2023-000140.
MOTIVO: Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante, Nº. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MOREIMI JOSEFINA LARA AYALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.385.903.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JESÚS ANTONIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.386.382.
El día 14 de diciembre del año 2023, la ciudadana MOREIMI JOSEFINA LARA AYALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.385.903; domiciliada en la Urbanización Villa Manamo, calle Nº. 03, casa s/n, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ciudadana Braulibeth Palomo, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 283.621; consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante, Nº. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en contra del ciudadano JESÚS ANTONIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.386.382; domiciliado en la comunidad de San Juan II, calle Nº. 04, casa Nº. 03, parroquia José Vidal Marcano, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; donde alega: Que contrajo Matrimonio Civil el día 27 de mayo del año 2008, con el ciudadano JESÚS ANTONIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.386.382 y que este matrimonio se encuentra asentado en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil de Temblador, municipio Libertador del estado Monagas, bajo el acta N°.334, folio N°. 111, del año 2008; la cual cursa en copias debidamente certificadas a los folios 05, 06 y sus vueltos y en copias simples a los folios 18, 19 y sus vueltos, del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre, (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 16 años de edad; según consta y se evidencia en copia certificada de acta de nacimiento que riela al folio 07 y su vuelto y copia simple que riela al folio 20 y su vuelto del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal, en la Comunidad San Rafael, Sector La Floresta, casa s/n, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro. Declaró que no se adquirieron bienes durante el matrimonio que deban ser partidos y liquidados.Y que su vida en común se vio interrumpida, desde el 27 de julio del año 2010, e invoca el desamor o desafecto, como causal de esta solicitud de Divorcio.
Acompañó la solicitud con los siguientes recaudos:
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MOREIMI JOSEFINA LARA AYALA y JESÚS ANTONIO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.385.903 y V-18.386.382, respectivamente; cursante a los folios 05, 06 y sus vueltos y en copias simples a los folios 18, 19 y sus vueltos, del presente asunto.
Copia certificada de acta de nacimiento de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 16 años de edad; cursante al folio 07 y su vuelto y copia simple que riela al folio 20 y su vuelto del presente asunto.
Ahora bien, visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 09 de enero de 2024, acordándose notificar al ciudadano JESÚS ANTONIO ROJAS, antes identificado; siendo debidamente notificado, en fecha 30 de enero de 2024; fijándose mediante auto de fecha 05 de febrero de 2024, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única Mediación, para el día 19 de febrero de 2024, a las 10:00 a.m., celebrándose la misma la fecha antes señalada y la cual compareció la cónyuge solicitante y manifestó:“ciudadano Juez yo insisto en continuar con el divorcio, porque yo ya no amo al Sr. JESÚS ANTONIO ROJAS. Es todo”. Visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de carácter Vinculante N° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, considera inoficioso la apertura de una Articulación Probatoria para probar el desamor o desafecto. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; procede a sentenciaren los siguientes términos:
PRIMERO: se establecen las Instituciones Familiares so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en beneficio de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 16 años de edad;de la siguiente manera:
PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 16 años de edad; ha venido y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 16 años de edad; ha venido y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
TERCERO: DE LA CUSTODIA: de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 16 años de edad; ha venido y seguirá siendo ejercida por su progenitora, ciudadana MOREIMI JOSEFINA LARA AYALA, antes identificada.
CUARTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 16 años de edad:
Primero: el padre compartirá con su hija, un fin de semana cada quince (15) días, es decir; un fin de semana intercalado, podrá, sacarla de paseo según su horario escolar y horas de descanso, y podrá comunicarse con ella por cualquier otro medio telefónico o tecnológico, según el manejo de los mismos y sin que interrumpa sus actividades académicas y horas de descanso.
Segundo: en lo que respecta a las vacaciones de carnaval y semana santa la madre compartirá con su hija la semana de carnaval y el padre compartirá con su hija, la semana santa, comenzando en el año 2024; alternándose dichos periodos año tras año.
Tercero: en lo que respecta a las vacaciones escolares el padre compartirá con su hija, desde el 15 de julio de cada año, hasta el 15 de agosto de cada año y la madre compartirá con su hija, desde el 16 de agosto de cada año, hasta el 15 de septiembre de cada año; alternándose dichos periodos año tras año.
Cuarto: en lo que respecta a las vacaciones y festividades decembrinas la madre compartirá con su hija, desde el 18 de diciembre de cada año, hasta el 25 de diciembre de cada año y el padre compartirá con su hija, desde el 25 de diciembre de cada año hasta el 01 de enero de cada año; alternándose dichos periodos año tras año.
Quinto: el día de la madre y cumpleaños de la madre, la adolescente lo compartirá con su madre.
Sexto: el día del padre y cumpleaños de padre, la adolescente lo compartirá con su padre.
Séptimo: el día del cumpleaños de su hija será compartido de manera alterna, comenzando la madre en el año 2024, y el padre el año 2025; alternándose año tras año o de manera conjunta si así lo acuerdan los padres.
QUINTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 16 años de edad:
Primero: el padre aportará la cantidad TREINTA Y CINCO DOLARES (35$) MENSUALES.
Segundo: el padre deberá cubrir el 50% de los gastos que se generen por concepto de gastos médicos, consultas médicas especializadas, exámenes médicos y medicinas.
Tercero: el padre deberá cubrir el 50% de los gastos que se generen por concepto de compra de vestimenta y calzados.
Cuarto: el padre deberá cubrir el 50% de los gastos que se generen por concepto de uniformes, útiles escolares, y pago de matrícula estudiantil en todos los niveles académicos.
Quinto: dichos montos deberán ser entregados personalmente a la progenitora o depositados en una cuenta bancaria destinada para tal fin, debiendo ser administrada por la madre. En tal sentido, se insta a la progenitora a aperturar una cuenta bancaria para este uso en particular.
SEGUNDO: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 177, parágrafo primero, literal K y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 185 del Código Civil, y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante, N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo y sentencia N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior de la adolescente de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante, Nº. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesta por la ciudadana MOREIMI JOSEFINA LARA AYALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.385.903; en contra del ciudadano JESÚS ANTONIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.386.382, y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según copia certificada de Acta de Matrimonio que riela a los folios 05, 06 y sus vueltos y en copias simples a los folios 18, 19 y sus vueltos, del presente asunto. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio
Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos
La Secretaria Judicial
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 3:22 p.m
La Sria
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