REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, seis (06) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º

ASUNTO: YP11-H-2024-000011.

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

PARTES: Ciudadanos YUMELYS DEL VALLE RAMÍREZ FIGUERA y LUIS MANUEL ROMERO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.926.681 y V-18.659.756; respectivamente.

BENEFICIARIO: El niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 02 años de edad.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos YUMELYS DEL VALLE RAMÍREZ FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.926.681; (Abuela Materna), residenciada en La Perimetral, calle 05, casa 03, cerca del taller mecánico, diagonal a la capilla virgen Del Valle, parroquia Monseñor Argimiro García Espinoza, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y LUIS MANUEL ROMERO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.659.756; (Padre), residenciado en el sector Monte Calvario, calle principal, manzana 09, casa 11, parroquia Monseñor Argimiro García Espinoza, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; convenimiento éste suscrito por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en fecha 18 de enero de 2024, en beneficio de niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 02 años de edad; en los siguientes términos:

ÚNICO: “LA ABUELA MATERNA, ciudadana: YUSMELIS DEL VALLE RAMÍREZ FIGUERA, compartirá con su nieto desde el día Viernes a las 5:00pm el día Domingo a la 05:00pm horas de la tarde quien lo entregara a su padre ese mismo día en su lugar de residencia, ubicado en la dirección antes descrita, esto sera un fin de semana cada quince (15) días. Seguidamente la ciudadana: YUSMELIS DEL VALLE RAMÍREZ FIGUERA y el ciudadano: LUIS MANUEL ROMERO GARCÍA, manifestaron aceptar el presente acuerdo establecido en este acto. Finalmente ambos partes solicitan sea homologado el ante el Tribunal.”

Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por las partes respecto al niño de autos, no es contrario al derecho, ni lesiona sus intereses legítimos, al contrario coadyuva en el disfrute al derecho a la Convivencia Familiar que le asiste, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el Interés Superior del niño de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con los artículos, 385, 386 y 518 de la norma antes citada, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, al acuerdo suscrito por los ciudadanos YUMELYS DEL VALLE RAMÍREZ FIGUERA, (Abuela Materna) y LUIS MANUEL ROMERO GARCÍA, (Padre) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.926.681 y V-18.659.756; respectivamente; en beneficio del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 02 años de edad; adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada; so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse las copias certificadas que las partes requieran una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente Convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal, con inserción de la presente Resolución Homologatoria. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos.


La Secretaria Judicial

Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 3:19 p.m

La Sria.