REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, nueve (09) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º

ASUNTO: YP11-V-2023-000056

MOTIVO: COLOCACIÓN ENTIDAD DE ATENCIÓN.

PARTE DEMANDANTE: El Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Bolivariano Tucupita del estado Bolivariano Delta Amacuro.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos UPERCIA JOSEFINA ROMERO y COTÚAS DIMAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-17.525.814 y V-1.389.754; respectivamente.

BENEFICIARIO: El niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de once (11) años de edad.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, visto que se trata de un PROCEDIMIENTO DE COLOCACIÓN ENTIDAD DE ATENCIÓN; interpuesto por El Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Bolivariano Tucupita del estado Bolivariano Delta Amacuro; en virtud de expediente administrativo N.° CPNNA-008-2023, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del municipio Bolivariano Tucupita del estado Bolivariano Delta Amacuro; contentivo de Medida de Abrigo en entidad de Atención; en beneficio del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de once (11) años de edad.

Ahora bien, visto que se trata de una Medida de Abrigo en Entidad de Atención que cumplió su vigencia; sin que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Bolivariano Tucupita del estado Bolivariano Delta Amacuro haya podido reintegrar al niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificado, a su familia de origen o extendida; es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, debe pronunciarse respecto a la MEDIDAPROVISIONAL DECOLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, de conformidad con los artículos 8 y 466 parágrafo primero literal e), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículos 396 ejusdem.

Al respecto y visto que la ley faculta al Juez, a fin de salvaguardar derechos en garantía al interés superior de niños, niñas y adolescentes aun de forma previa a un proceso, según lo consagrado en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que taxativamente establece:

“Medidas preventivas
Artículo 466. Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Parágrafo Primero
El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
a) Medida de arraigo o prohibición de salida del país al niño, niña, adolescente, su padre, madre, representantes o responsables, o a terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza.
b) Restitución de la Custodia al padre, la madre o terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza en caso de retención indebida del niño, niña o adolescente.
c) Custodia provisional al padre, la madre o a un familiar del niño, niña o adolescente.
d) Régimen de Convivencia Familiar Provisional.
e) Colocación familiar o en entidad de atención provisional durante el trámite del Procedimiento de colocación familiar.
f) Separación de la persona que maltrate un niño, niña o adolescente de su entorno.
g) Retención del pasaporte del niño, niña o adolescente.
h) Restitución de bienes o enseres del hogar propiedad del niño, niña o adolescente, de su madre o padre, para garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado.
i) Autorización para viajar en caso de extrema necesidad debidamente probada, para garantizar el derecho a la vida o salud del niño, niña o adolescente”.(Negrilla de este Tribunal).

En consecuencia, de ello, este Juzgador en uso de las facultades que le otorga la Ley, y a fin de garantizar el interés superior del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificado; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se pronuncia en los siguientes términos:
Primero: se DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN ENTIDAD DE ATENCIÓN, en beneficio e interés superior del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de once (11) años de edad; a cumplirse en la Unidad de Protección Integral (UPI) “Soñadores del Mangle Rojo”. En tal sentido, líbrese oficio a la Unidad de Protección Integral (UPI) “Soñadores del Mangle Rojo”, remitiendo copia certificada de la presente resolución y solicitando informe detallado de la situación del mismo, en cuanto a una posible reinserción segura en su familia de origen o extendida, a los fines legales consiguientes. Así, se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la independencia y 164° de la federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio

Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos.

La Secretaria Judicial

Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 03:23 p.m.

La Sria