REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, uno (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º
ASUNTO: YP11-V-2023-000072
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTES DEMANDANTE: MARICRUZ VELASQUEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-13.057.641; domiciliada en el Sector La Esperanza, frente al Parque Central de Tucupita, casa sin número, Parroquia Monseñor Argimiro García Espinoza, Municipio Bolivariano Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro.
PARTE DEMANDADA:
JOELVISMAR NATHALI PEREZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-26.627.207.
BENEFICIARIO:
(Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (04) años de edad, residenciado en el Sector La Esperanza, frente al Parque Central de Tucupita, casa sin número, Parroquia Monseñor Argimiro García Espinoza, Municipio Bolivariano Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro.
En fecha 11/04/2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda presentada por la ciudadana Maricruz Velásquez Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.057.641, asistida por la Aboga YANNEL COA, Defensora Publica Primera Provisoria, mediante la cual solicita la colocación familiar de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha 12/04/2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección, admitió el presente asunto acordándose librar boletas de notificación al Fiscal cuarto del Ministerio Público y a los ciudadanos Joelvismar Pérez Velásquez, madre de la niña de autos.
En fecha 17/05/2023 la defensora publica primera, solicita medida provisional.
El 05/06/2023 la Secretaria Judicial, dejó constancia en autos, la notificación fiscal.
El 15/06/2023/ la Secretaria Judicial, dejó constancia en autos, la notificación de la demandada.
El 21/06/2023 se fija audiencia de inicio de sustanciación para el 13/07/2023.
El 13/07/2023 se celebró audiencia de sustanciación y se acuerda oficiar al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.
El 28/09/2023 se recibe informe parcial social psicológico y se fija prolongación de la fase de sustanciación, para el 30/10/2023.
El 30/10/2023 se da por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se ordena su remisión al Tribunal de Juicio.
El 02/11/2023 se decreta medida provisional.
El 03/11/2023 se ordena su remisión al Tribunal de Juicio.
El 13/11/2023 se da entrada en juicio y se fija audiencia de juicio para el 06/12/2023.
El 09/01/2024 se difiere la audiencia de juicio para el 29/01/2024.
El 29/01/2024 se realizó la audiencia de juicio.
MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISION
Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal h) Colocación Familiar y Colocación en Entidad de Atención (…)”.
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece expresamente: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales (...) El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan (…)”.
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 125: “Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos (…)”. En este sentido el artículo 126 ibidem, indica: “Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección: (…) i.- Colocación Familiar o en Entidad de Atención (…)”.
Artículo 358 ejusdem establece: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Artículo 394 ejusdem indica: “Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre (…)”.
Artículo 396 ejusdem establece: “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo (…) Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada no compareció a las Fases del procedimiento, no dio contestación a la demanda, ni presentó probanza alguna.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas por la parte demandante, materializadas en la audiencia de sustanciación e incorporadas en la Audiencia de Juicio.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
De las Pruebas Documentales
1- Copia simple de Acta de Nacimiento asentada bajo el Nº 029, al folio Nº 029, Tomo 1, llevada en el Libro de Registro de Nacimientos durante el año 2021, por la Oficina de Registro Civil del municipio Tucupita, estado Delta Amacuro; correspondiente a la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificada. Esta acta fue presentada en copia simple, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación filial de la niña, respecto a su progenitora.
2- Constancia de Estudio, de fecha 27-03-2023, suscrita por la Lcda. Esp. MARI BELLORIN, Directora, del Centro de Educación Inicial Simoncito Ceferino Rojas, código: 004101980, ubicada en Calle 2, La Fundación, municipio Bolivariano Tucupita estado Bolivariano Delta Amacuro, donde hace constar que la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); antes identificada; cursa en esa Institución el 1er grupo de la etapa Pre-escolar, durante el año Escolar 2022-2023. Presentada en original, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
3- Constancia de Residencia de fecha 23-03-2023, suscrita por las voceras del Consejo Comunal La Esperanza, ciudadanas SORELYS RODRÍGUEZ y MARYULIS GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 16.700.910 y Nº V-16.698.710, respectivamente. Documento que se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA REQUERIDA POR EL TRIBUNAL
INFORME TECNICO PARCIAL SOCIAL PSICOLOGICO ELABORADO POR EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO:
Riela del folio 28 al 36 INFORME TÉCNICO PARCIAL SOCIAL-PSICOLÓGICO realizado por el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en el hogar de la ciudadana MARICRUZ VELASQUEZ MARQUEZ, elaborado por la Trabajadora Social Licenciada Deaxis Rodríguez, la Psicóloga Licenciada Yosmary Mata y la Abogada Gledys Henríquez, expertos adscritos al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. El cual fue remitido mediante oficio Nº 035-2023, de fecha 28/09/2023, la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, remitió las resultas del Informe Integral solicitado, y el mismo fue ratificado por las partes en la audiencia de juicio, del que se desprende:
Valoración Social:
“La Ciudadana Maricruz Velásquez Márquez, abuela materna de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), requiere la Colocación Familiar de la niña, para movilizarse hacia otros estados con la misma en virtud de que sus padres se encuentran fuera del país y la niña se encuentra en control médico con dos especialistas de manera periódica en Puerto Ordaz”
Evaluación Psicológica:
Integración de los resultados de la Evaluación de la niña:
De acuerdo a los resultados de la evaluación muestra como una niña activa, preferencia manual diestra, agarre incorrecto del lápiz, garabateo controlado, imita líneas, impresiona con un nivel intelectual acorde a su edad cronológica. Identifica a su abuela como mami, y a Joelvismar como mama, llama papi a su abuelo, y a su padre Enrique Vásquez como papa.
Integración de Resultados de la Ciudadana: se trata de una adulta que durante la evaluación no mostro indicadores de psicopatología que le impida tener la colocación familiar de su nieta Camila Valentina Pérez Velásquez, le proporciona a la niña hogar, atención afectiva y cuidados de acuerdo a sus necesidades”
Conclusiones:
• “La ciudadana Maricruz Velásquez Márquez, manifestó que la madre de (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) es su hija y se encuentra residenciada en Trinidad y Tobago y desde allá cubre los gastos de la niña. Refiere que el progenitor de (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) vive actualmente con la madre de la niña en Trinidad y le apoya económicamente con los gastos de la misma.
• La familia de la señora Maricruz Velásquez posee estabilidad habitacional pro cuanto se encuentran residenciados en el lugar por más de catorce (14) años.
• La situación económica de la antes citada es estable por cuanto el ingreso que percibe su grupo familiar es fijo y le alcanza para cubrir sus gastos básicos (…)”
Recomendaciones:
“Según se pudo visualizar la niña está bien atendido por su abuela materna quien le ha brindado amor, alimentación, educación, cuidado y atención, de igual modo se sugiere fortalecer el vínculo afectivo entre la niña y sus padres.
Se recomienda a la abuela continuar velando por el cuidado y la integridad psicosocial de su nieta, fomentando una adecuada autoestima y bienestar familiar de la niña con su hermano.
Fomentar la comunicación efectiva y afectiva de la niña con sus padres en miras de mantener el vínculo afectivo”
Estos informes constituyen pruebas periciales, en virtud de que fueron elaborados por expertas en la materia sobre la cual lo rinden, en consecuencia son valorados por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA OPINION DE LA NIÑA
Acto seguido la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (04) años de edad, expresa: “Mi hermano se porta mal. Yo me porto bien. Mi escuela se llama Ceferino. Mi maestra se llama Juana. Mi mami se llama Joelvis. Mi fiesta era de mariposa. La abuela se llama mami. Es todo”
La Juzgadora valora la opinión de la niña sobre el asunto debatido, dada la oportunidad y formalidad prevista en la Resolución de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de abril de 2007, que establece las Orientaciones Sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes, a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En esta oportunidad la parte demandante ciudadana MARICRUZ VELASQUEZ MARQUEZ, manifestó su deseo de continuar brindándole a la niña, los cuidados y el cariño necesario para un buen desarrollo. De las actas procesales se desprende que la parte demandada ciudadana JOELVISMAR NATHALI PEREZ VELASQUEZ, fue debidamente notificada de la demanda, sin embargo no presentó escrito de contestación de la demanda, ni escrito de pruebas en el presente asunto. Resultando de fundamental importancia, el informe técnico integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito, del cual se desprende de las evaluaciones a la que fuera sometida la ciudadana MARICRUZ VELASQUEZ MARQUEZ, ha otorgado todas las atenciones a la niña de autos; que la madre se encuentra fuera del país. Aunado al derecho que tiene todo niño, niña y adolescente, a mantenerse unido a sus hermanos, y siendo que la demandante le fue otorgada la colocación familiar del niño Santiago Alexander, hermanito de la niña de autos. Probado como ha sido, la capacidad socio económico de la abuela, aparece como responsable y capaz de ofrecer la protección necesaria a la niña, como se desprende de la evaluación social practicada, salvaguardando así el interés superior de la niña. En el presente caso, se evidencia que han pasado dos (02) años y la niña siempre ha vivido con su abuela materna y la identifica como mami. En base a todas las consideraciones antes expuestas, en aras de garantizar la protección de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), toda vez que su abuela la ciudadana MARICRUZ VELASQUEZ MARQUEZ, manifestó su deseo de que permanezca en el seno de su hogar, para continuar protegiendo como lo ha hecho hasta el presente, considera quien decide procedente y ajustado a derecho, que la Colocación Familiar, recaiga de manera expresa en la abuela materna. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones precedentemente expuestas en el caso de autos y los argumentos planteados en relación a la aplicación de los fundamentos contenidos en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, 126, 358, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la demanda de COLOCACION FAMILIAR, intentada por la ciudadana MARICRUZ VELASQUEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-13.057.641 en contra de la ciudadana JOELVISMAR NATHALI PEREZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-26.627.2047, en beneficio de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (04) años. En consecuencia. PRIMERO: Se dicta la siguiente MEDIDA DE PROTECCIÓN de COLOCACIÓN FAMILIAR de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el hogar de su abuela materna, la ciudadana MARICRUZ VELASQUEZ MARQUEZ; de conformidad con lo previsto en el artículo 126 literal i de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que ejercerán la Responsabilidad de Crianza sobre el niño, según lo establecido en el artículo 396 ibídem, que señala que la Responsabilidad de Crianza, debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem. SEGUNDO: La ciudadana MARICRUZ VELASQUEZ MARQUEZ, ejercerá la representación de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante cualquier institución pública o privada, a fin de salvaguardarlo en todos sus derechos. TERCERO: Se indica a la ciudadana MARICRUZ VELASQUEZ MARQUEZ, que el contenido de los artículos 404 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que la persona a la cual se le ha concedido un niño, niña o adolescente en Colocación Familiar, si no pudiere o no quisiere continuar con el ejercicio de la misma, debe informar al Juez o Jueza que dictó la medida, a fin de que éste decida lo conducente; y en ningún caso el niño, niña o adolescente puede ser entregado a terceros sin previa autorización judicial; asimismo la colocación familiar puede ser revocada por el Juez o Jueza en cualquier momento, si el interés superior del niño, niña o adolescente lo requiere y existan circunstancias que lo justifiquen. CUARTO: Se requiere que la ciudadana MARICRUZ VELASQUEZ MARQUEZ, garantice el contacto frecuente y afectivo de la niña con su progenitora, con la finalidad de lograr su reintegración. QUINTO: Se ordena a la ciudadana MARICRUZ VELASQUEZ MARQUEZ, a inscribirse en un Programa de Colocación Familiar que se encuentre activo en este estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral y remita cada tres meses al respectivo Juez las resultas del informe bio-psico-social-legal de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En caso de no encontrarse activo algún Programa de Colocación Familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley. SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 160 literal d y 402 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena librar oficio al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, con la finalidad de remitir copia certificada de la presente sentencia. Cúmplase. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la ciudad de Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro, al primer (01) día del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Año 213º y 164º
La Jueza Temporal,
Abg. Jessica Martínez
La Secretaria Judicial,
Abg. María Sarabia
Seguidamente se publicó en esta misma fecha.-
Conste,
La Secretaria,
|