REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º

ASUNTO: YP11-V-2023-000096
MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: CEDEÑO PERALES CARLOS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-15.336.659, residenciado en Villa Rosa, calle 6, casa número 31, Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita del Estado Bolivariano Delta Amacuro.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado ELVYS JOSE ARBELAEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número: 48.918.

PARTE DEMANDADA: BERKIS DEL VALLE FIGUERA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-16.699.671, residenciada en Villa Rosa, calle 12, casa número 11, Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita del Estado Bolivariano Delta Amacuro.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado CARLOS ZAMBRANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número: 52.582.

En fecha 15/06/2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Liquidación y Partición de Comunidad Conyugal presentada por el Ciudadano CARLOS ALBERTO CEDEÑO PERALES, titular de la cédula de identidad número: V-15.336.659, asistido por el Abogado en Ejercicio ELVYS JOSE ARBELAEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número: 48.918, mediante la cual expuso: “(…) PRIMERO: Procedente la LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL O GANANCIAL solicitada fomentada entre los ciudadanos CEDEÑO PERALES CARLOS ALBERTO y BERKIS DEL VALLE FIGUERA RODRIGUEZ arriba identificados conforme a los bienes a liquidar en el Capítulo II de conformidad con el artículo 148 del código Civil.-(…)”

En fecha 21/06/2023 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección admitió el presente asunto.
En fecha 13/07/2023, la Secretaria Judicial, dejó constancia de la notificación realizada a la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico.
En fecha 16/10/2023, la Secretaria Judicial, dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada.
En fecha 30/10/2023, tuvo lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 13/11/2023, tuvo lugar la prolongación en Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 13/12/2023, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 17/01/2024, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 08/02/2024, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 08/02/2024, se celebró la audiencia de juicio.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
Artículo 177: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes (…)”.

El Código de Procedimiento Civil indica:
Artículo 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.
Artículo 778: “En el caso de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad (…)”.

El Código Civil establece:
Artículo 148: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Artículo 149: “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.
Artículo 156: “Son bienes de la comunidad: 1°. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. 2°. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges. 3°. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.
Artículo 173: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo (…)”.
Artículo 1920: “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: 1°. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca (…)”.
Artículo 1924: “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.
Artículo 1925: “Todo el que quiera registrar un documento deberá presentarlo a la Oficina respectiva, la cual lo insertará íntegro en los protocolos correspondientes, debiendo también firmar en ellos el presentante o los presentantes”.
Así las cosas, resulta oportuno señalar la Sentencia Nº 2011-427 dictada en fecha 13-02-2012, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, que indica:
“Ahora bien, el formalizante considera que hubo quebrantamiento de la forma procesal contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, al haberse admitido la demanda de partición sin que se halla consignado a los autos el instrumento que demuestre de manera FEHACIENTE, LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD. En relación a ello, se ha indicado que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio. (Sent. Sala Constitucional de fecha 17-12-2001, caso Julio Carías Gil) (…) Así pues, de las anteriores jurisprudencias se colige que para que una prueba sea considerada fehaciente para demostrar la condición de propietario y por ende solicitar la partición de un bien inmueble, la misma debe cumplir con la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros (…) En consecuencia, por todo lo antes expuesto es evidente que tanto el juez de instancia como el de la recurrida quebrantaron el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, menoscabando el derecho a la defensa de la accionada, al haber admitido la demanda de partición, sin que exista en autos prueba fehaciente que demuestre la condición de propietarios de los demandantes de la totalidad del terreno y la existencia de la comunidad. Así pues, los jueces en el presente caso, ante la ausencia de prueba fehaciente que demostrara la condición de propietarios de los accionantes y la existencia de comunidad, debieron declarar inamisible la demanda de partición y no como erróneamente procedieron, causando un desequilibro procesal y el menoscabo al derecho a la defensa de las partes, razón por la cual esta Sala debe declarar procedente la presente denuncia. Así se decide (…)”.

Cabe agregar que en Sentencia Nº RC.000757, de fecha: 16/11/2016 de la Sala de Casación Civil. Caso: juicio de reivindicación y daños y perjuicios que sigue JHOSELIN DEL VALLE SÁNCHEZ ARTÍNEZ contra LEDA VALLES, señala que la propiedad sobre un inmueble, se demuestra con un título registrado:
“Para decidir, la Sala observó:
“De la anterior transcripción de la parte pertinente de la recurrida, se desprende como la misma ofrece un razonamiento lógico en cuanto a la interpretación de las normas supra transcritas, cuando sostuvo que: “…la demandante no probó el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, en virtud de que el documento antes mencionado, el cual fue acompañado a su libelo de demanda como documento fundamental, necesariamente tiene que estar registrado…” siendo las mismas las llamadas a resolver el caso al ser las aplicables para la resolución del thema decidendum, ya que dentro de sus supuestos de hecho establecen que los títulos traslativos de propiedad deben cumplir con la formalidad del registro y que cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho -como el que se ventila en la presente causa-, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, razonamiento suficiente por el cual esta Sala considera que la recurrida no erró en la interpretación de las normas denunciadas. Así se establece.” (Subrayado propio)

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada compareció, dando contestación a la demanda, limitándose a rechazar, negar y contradecir lo alegado por el demandante; no presentó probanza alguna.


DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas por las partes, materializadas en la audiencia de sustanciación e incorporadas en la Audiencia de Juicio.

De las Pruebas de la Parte Demandante:

De las pruebas documentales:

1. Copia certificada del Acta de Matrimonio Civil, asentada bajo el Nº41, Folio Nº 142-145, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por la Oficina de Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, durante el año 1998, de los ciudadanos CARLOS ALBERTO CEDEÑO PERALES y BERKIS DEL VALLE FIGUERA RODRIGUEZ. Esta prueba documental fue presentada en copia certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil; quien aquí decide le otorga valor probatorio.
2. Copia simple del Acta de Nacimiento asentada bajo el Nº 274, Pagina Nº 274, Tomo 02, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Oficina de Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, durante el año 2010, correspondiente al adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 14 años de edad. Esta partida fue presentada en copia simple, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Le demuestra a esta juzgadora que los progenitores del adolescente son los Ciudadanos: CARLOS ALBERTO CEDEÑO PERALES y BERKIS DEL VALLE FIGUERA RODRIGUEZ.
3. Copia certificada de la Sentencia Definitiva de fecha 25 de mayo de 2023, del Asunto YP11-J-2023-000041, llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro mediante la cual se declaró Con Lugar el Divorcio de los Ciudadanos BERKIS DEL VALLE FIGUERA RODRIGUEZ y CARLOS ALBERTO CEDEÑO PERALES. Esta prueba documental fue presentada en copia certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. De esta prueba se evidencia que quedó disuelto el vínculo matrimonial entre los Ciudadanos BERKIS DEL VALLE FIGUERA RODRIGUEZ y CARLOS ALBERTO CEDEÑO PERALES y del mismo nace la procedencia de la presente acción, razón por la cual quien aquí decide le otorga valor probatorio.
4. Original de Acta de Entrega de fecha 16-07-2009, de una vivienda Nº 11 calle 12 del Complejo Urbanístico Villa Rosa III, Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, del Ciudadano CARLOS ALBERTO CEDEÑO PERALES, por el Ministerio para la Vivienda y Hábitat INAVI, Gerencia Estatal. Esta prueba documental fue presentada en original, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. La prueba que regula la propiedad de un bien inmueble se encuentra prevista en los artículos 1920 ordinal primero y 1924 del Código Civil Venezolano, es decir, que para que una prueba sea considerada fehaciente con la finalidad de demostrar la condición de propietario y por ende solicitar la partición de un bien inmueble, debe cumplir con la formalidad del registro a fin de ser oponible frente a terceros. Por lo que este documento emanado de la Jefatura de la División de Producción del Instituto Nacional de la Vivienda, al no cumplir con la formalidad de su registro, no constituye prueba fehaciente que demuestre la condición de propietario del Ciudadano CARLOS ALBERTO CEDEÑO PERALES, por lo que esta Juzgadora desecha esta prueba.
5. Original de Recibo de Pago, de fecha 24-09-2009, del Ciudadano CARLOS ALBERTO CEDEÑO, por la cantidad de 300,00 Bs, por concepto de abono a pago de casa hecha al Ministerio para la Vivienda y Hábitat INAVI, Gerencia Estatal. Esta prueba documental fue presentada en original, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil; de esta prueba no se evidencia el pago en su totalidad de la vivienda que la cual se solicita la liquidación, por lo que esta Juzgadora desecha esta prueba.

Esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la demanda de Liquidación y Partición de Comunidad Conyugal que presenta el Ciudadano CARLOS ALBERTO CEDEÑO PERALES, en contra de la Ciudadana BERKIS DEL VALLE FIGUERA RODRIGUEZ, identificados en autos, quedando demostrado en autos la disolución del vínculo matrimonial entre los Ciudadanos antes mencionados, ahora bien, de la verificación de los instrumentos fehacientes que exige la normativa legal de los bienes inmuebles cuya partición se demanda, esta Juzgadora constata en el caso de autos, que la parte demandante reclamó la partición del bien inmueble constituido en una vivienda ubicada en la calle 12 del complejo Urbanístico Villa Rosa III, casa número 11, de la Parroquia José Vidal Marcano, de la cual solo consta en autos, un acta de entrega por el Instituto Nacional de la Vivienda, Gerencia Estatal Delta Amacuro, en fecha 16/07/2009, sin embargo no consta en autos el instrumento fundamental, que no es otro que el título de propiedad, debidamente registrado por mandato expreso del legislador. No se considera válido el derecho de propiedad sobre un inmueble, si éste no ha sido autorizado con la solemnidad del registro para que pueda ser oponible frente a terceros. Por lo tanto, la única manera de demostrar la propiedad sobre un inmueble, es con un documento que así lo señale, el cual haya sido debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro de la localidad en la cual se encuentre ubicado el inmueble. En tal sentido, en resguardo del carácter público del cual están revestidas las normas y que deben ser de estricta observancia por esta Juzgadora, es por lo que se considera improcedente la partición del bien inmueble señalado anteriormente, por cuanto la parte demandante no probó su pretensión al no acreditar en autos con documentación fehaciente la propiedad del inmueble en referencia. Y así se decide. Con respecto a los bienes muebles que describe la parte actora en su libelo de demanda, partición que solicita por haberse adquirido según sus alegatos dentro de la comunidad, observa esta Juzgadora que la parte demandante no aportó pruebas al proceso que puedan demostrar la propiedad de dichos bienes, por lo que en este último caso, debe ser probado la propiedad de los mismos y que además fueron adquiridos con dinero propio de la comunidad conyugal, dentro de la vigencia de la misma; constatando esta Juzgadora, que la parte accionante no aportó prueba alguna que permita evidenciar tal situación, resultando forzoso para esta sentenciadora declarar la partición solicitada. Y así se decide.

DISPOSITIVO:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en el parágrafo primero, literal l del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 173 del Código Civil y el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por el Ciudadano CARLOS ALBERTO CEDEÑO PERALES, titular de la cédula de identidad número: V-15.336.659, en contra de la Ciudadana BERKIS DEL VALLE FIGUERA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número: V-16.699.671. Cúmplase. Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Juicio, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2024. Años: 213 y 164º.
La Jueza Temporal,


Abg. Jessica Martínez
La Secretaria,


Abg. María Sarabia


Seguidamente se publicó en esta misma fecha,

Conste,

La Secretaria