REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º
ASUNTO: YP11-V-2023-000078
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTES DEMANDANTE: KARLY VALENTINA FIGUERA BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-14.904.524; domiciliada en Villa Rosa, calle Nº 07, casa sin número, Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Bolivariano Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro.
PARTE DEMANDADA:
KARELYS DEL VALLE CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.118.841.
BENEFICIARIO:
(Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de un (01) año de edad, residenciado en Villa Rosa, calle Nº 07, casa sin número, Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Bolivariano Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro.
En fecha 08/05/2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda presentada por la ciudadana Karly Valentina Figuera Bermúdez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.904.524, asistida por la Aboga YANNEL COA, Defensora Pública Primera Provisoria, mediante la cual solicita la colocación familiar del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); la demandada habitaba en la casa de la ciudadana Karly Figuera, siendo que se marchó y dejo al niño bajo sus cuidados. Siendo que la demandante tiene bajo sus cuidados al niño desde los primeros días de vida, debido a que su progenitora informara que el niño es su nieto, razón por lo que solicita en colocación familiar.
En fecha 10/05/2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección, admitió el presente asunto acordándose librar boletas de notificación al Fiscal cuarto del Ministerio Público y a la ciudadana Karelys Caraballo, madre del niño de autos.
En fecha 17/05/2023 la defensora publica primera, solicita medida provisional.
El 25/05/2023 la Secretaria Judicial, dejó constancia en autos, la notificación fiscal.
El 05/06/2023/ la Secretaria Judicial, dejó constancia en autos, la notificación de la demandada.
El 07/06/2023 se fija audiencia de inicio de sustanciación para el 29/06/2023.
El 20/11/2023 se recibe informe parcial social psicológico y se fija prolongación de la fase de sustanciación, para el 07/12/2022.
El 07/12/2023 se da por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se ordena su remisión al Tribunal de Juicio.
El 08/12/2023 se decreta medida provisional.
El 12/12/2023 se ordena su remisión al Tribunal de Juicio.
El 10/01/2023 se da entrada en juicio y se fija audiencia de juicio para el 05/02/2024.
El 05/02/2024 se realizó la audiencia de juicio.
MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISION
Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal h) Colocación Familiar y Colocación en Entidad de Atención (…)”.
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece expresamente: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales (...) El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan (…)”.
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 125: “Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos (…)”. En este sentido el artículo 126 ibidem, indica: “Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección: (…) i.- Colocación Familiar o en Entidad de Atención (…)”.
Artículo 358 ejusdem establece: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Artículo 394 ejusdem indica: “Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre (…)”.
Artículo 396 ejusdem establece: “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo (…) Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada no compareció a las Fases del procedimiento, no dio contestación a la demanda, ni presentó probanza alguna.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas por la parte demandante, materializadas en la audiencia de sustanciación e incorporadas en la Audiencia de Juicio.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
De las Pruebas Documentales
1. Acta de Nacimiento asentada bajo el Nº. 389, Pág. 139, T-2, llevada en el Libro de Registro de Nacimientos durante el año 2023, por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil Materno Infantil Dr. Oswaldo Ismael Brito, estado Delta Amacuro; correspondiente al niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de un (1) año y un mes de edad. Esta acta fue presentada en copia certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación filial de la niña, respecto a su progenitora.
2. Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal “LA ORCHILA” de fecha 27 de abril del 2023, donde se hace constar que la ciudadana KARLY VALENTINA FIGUERA BERMÚDEZ, identificada en autos; habita una casa en la comunidad de La Orchila y reside en esa comunidad desde el año 2007, hasta la presente fecha. Documento que se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA REQUERIDA POR EL TRIBUNAL
INFORME TECNICO PARCIAL SOCIAL PSICOLOGICO ELABORADO POR EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO:
Riela del folio 26 al 37 INFORME TÉCNICO PARCIAL SOCIAL-PSICOLÓGICO realizado por el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en el hogar de la ciudadana KARLY VALENTINA FIGUERA BERMUDEZ, elaborado por la Trabajadora Social Licenciada Deaxis Rodríguez, la Psicóloga Licenciada Yosmary Mata y la Abogada Gledys Henríquez, expertos adscritos al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. El cual fue remitido mediante oficio Nº 050-2023, de fecha 20/11/2023, la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, remitió las resultas del Informe Integral solicitado, y el mismo fue ratificado por las partes en la audiencia de juicio, del que se desprende:
Valoración Social:
“La Ciudadana Karly Valentina Figuera Bermúdez, de cuarenta y tres (43) años de edad, abuela paterna del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicito ante el Tribunal la Colocación Familiar e su nieto en virtud de que la madre del mismo se lo entrego cuando este tenía dos (02) meses de nacido, alegando que no tenía las condiciones económicas ni de salud para tenerlo bajo su cuidado, desde entonces ha sido ella quien ha velado por su bienestar y protección, no obstante, la abuela materna del niño la Ciudadana Carolina Caraballo, manifiesta que su hija aun no tiene las condiciones necesarias para tener al niño por cuanto aun se encuentra enferma y no está trabajando, pero que ellas no están de acuerdo que la abuela paterna del niño lo saque del país”
Evaluación Psicológica:
Integración de los resultados de la Evaluación del niño:
“Se trata de un niño lactante de once meses de edad, actualmente muestra adquisiciones del desarrollo psicomotor, acorde a la edad cronológica, muestra apego a la cuidadora. En la evaluación se pudo evidenciar que el niño está adecuadamente atendido, existe buenos hábitos de alimentación, descanso e higiene, y la cuidadora manifiesta paciencia, afecto y atención a sus necesidades”
Integración de Resultados de la madre biológica: “se trata de una adulta que durante la evaluación mostro inestabilidad familiar y económica, problemas de salud sin tratamiento, refiere que está de acuerdo que el niño viva con la Karlis Figuera, porque no tiene los medios económicos para sostenerlo. En la evaluación se pudo evidenciar que mantiene comunicación, la visita y se queda eventualmente con ella varios días”
Integración de Resultados de la ciudadana Karly Figuera: “Se trata de una mujer adulta que durante la evaluación mostro interés por atender al niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se evidencia las dificultades de salud que vive pero a pesar de ello su interés está en atender al niño en sus necesidades básicas y proporcionarle afecto y seguridad de un hogar estable”
Conclusiones:
• “(…) la situación habitacional de la Ciudadana Karly Valentina Figuera Bermúdez es estable, por cuanto posee vivienda propia desde hace seis (06) años aproximadamente.
• La situación económica del la Ciudadana Karly Valentina Figuera Bermúdez, es estable por cuanto posee ingresos fijos y lo que percibe le alcanza para cubrir sus necedades básicas y las del niño.
• (…)
Recomendaciones:
“El niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encuentra aparentemente sano y bien atendido por su abuela paterna, quien le brindan amor, alimentación, cuidado y atención, se sugiere promover una sana convivencia entre el niño y su progenitora a fin de crear y fortalecer el vínculo afectivo, para un buen desarrollo psicosocial del mismo.
Se recomienda a la solicitante Karly Valentina Figuera Bermúdez continuar velando por el cuidado y la integridad psicosocial del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fomentando una adecuada comunicación familiar del niño con su madre y familia materna (…)”
Estos informes constituyen pruebas periciales, en virtud de que fueron elaborados por expertas en la materia sobre la cual lo rinden, en consecuencia son valorados por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA OPINION DEL NIÑO
No se celebró el acto para la escucha del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debido a la corta edad; no fue entrevistado.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En esta oportunidad la parte demandante ciudadana KARLY VALENTINA FIGUERA BERMÚDEZ, manifestó su deseo de continuar brindándole al niño de autos, los cuidados y el cariño necesario para un buen desarrollo. De las actas procesales se desprende que la parte demandada ciudadana KARELYS DEL VALLE CARABALLO, fue debidamente notificada de la demanda, sin embargo no presentó escrito de contestación de la demanda, ni escrito de pruebas en el presente asunto. Resultando de fundamental importancia, el informe técnico integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito, del cual se desprende de las evaluaciones a la que fuera sometida la ciudadana KARLY VALENTINA FIGUERA BERMÚDEZ, ha otorgado todas las atenciones al niño de autos; que la madre se encuentra enferma. Probado como ha sido, la capacidad socio económico de la ciudadana KARLY VALENTINA FIGUERA BERMÚDEZ, aparece como responsable y capaz de ofrecer la protección necesaria al niño, como se desprende de la evaluación social practicada, salvaguardando así el interés superior del niño. En el presente caso, se evidencia que ha pasado un (01) año y el niño siempre ha vivido con su abuela paterna. En base a todas las consideraciones antes expuestas, en aras de garantizar la protección del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), toda vez que su abuela la ciudadana KARLY VALENTINA FIGUERA BERMÚDEZ, manifestó su deseo de que permanezca en el seno de su hogar, para continuar protegiendo como lo ha hecho hasta el presente, considera quien decide procedente y ajustado a derecho, que la Colocación Familiar, recaiga de manera expresa en la abuela materna. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones precedentemente expuestas en el caso de autos y los argumentos planteados en relación a la aplicación de los fundamentos contenidos en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, 126, 358, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la demanda de COLOCACION FAMILIAR, intentada por la ciudadana KARLY VALENTINA FIGUERA BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-14.904.524 en contra de la ciudadana KARELYS DEL VALLE CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.118.841, en beneficio del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de un (01) año. En consecuencia. PRIMERO: Se dicta la siguiente MEDIDA DE PROTECCIÓN de COLOCACIÓN FAMILIAR del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el hogar de su abuela paterna, la ciudadana KARLY VALENTINA FIGUERA BERMUDEZ; de conformidad con lo previsto en el artículo 126 literal i de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que ejercerán la Responsabilidad de Crianza sobre el niño, según lo establecido en el artículo 396 ibídem, que señala que la Responsabilidad de Crianza, debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem. SEGUNDO: La ciudadana KARLY VALENTINA FIGUERA BERMUDEZ, ejercerá la representación del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante cualquier institución pública o privada, a fin de salvaguardarlo en todos sus derechos. TERCERO: Se indica a la ciudadana KARLY VALENTINA FIGUERA BERMUDEZ, que el contenido de los artículos 404 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que la persona a la cual se le ha concedido un niño, niña o adolescente en Colocación Familiar, si no pudiere o no quisiere continuar con el ejercicio de la misma, debe informar al Juez o Jueza que dictó la medida, a fin de que éste decida lo conducente; y en ningún caso el niño, niña o adolescente puede ser entregado a terceros sin previa autorización judicial; asimismo la colocación familiar puede ser revocada por el Juez o Jueza en cualquier momento, si el interés superior del niño, niña o adolescente lo requiere y existan circunstancias que lo justifiquen. CUARTO: Se requiere que la ciudadana KARLY VALENTINA FIGUERA BERMUDEZ, garantice el contacto frecuente y afectivo del niño con su progenitora, con la finalidad de lograr su reintegración. QUINTO: Se ordena a la ciudadana KARLY VALENTINA FIGUERA BERMUDEZ, a inscribirse en un Programa de Colocación Familiar que se encuentre activo en este estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral y remita cada tres meses al respectivo Juez las resultas del informe bio-psico-social-legal de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En caso de no encontrarse activo algún Programa de Colocación Familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley. SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 160 literal d y 402 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena librar oficio al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, con la finalidad de remitir copia certificada de la presente sentencia. Cúmplase. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Ciudad de Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Año 213º y 164º
La Jueza Temporal,
Abg. Jessica Martínez
La Secretaria Judicial,
Abg. María Sarabia
Seguidamente se publicó en esta misma fecha.-
Conste,
La Secretaria,
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