REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPÌOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DIAZ, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
I
PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO RODRIGUEZ RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.859.651, domiciliado en las Manacas, vía principal casa s/n, San Rafael, Jurisdicción del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, actuando en nombre propio y representación como abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 165.578.
PARTE DEMANDADA: ELEAZAR RODRIGUEZ RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.953.601, domiciliado en Urbanización La Paz, Calle Intercomunal Orinoco, Transversal I, casa numero 2, parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
II
En fecha 01-02-2024, se recibió escrito libelar presentado por el ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.859.651, domiciliado en las Manacas, vía principal casa s/n, San Rafael, Jurisdicción del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, actuando en nombre propio y representación como abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 165.578, por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Se registra en el libro de causas bajo el Nº 0168-2024.
De la revisión del libelo de demanda, observa este Tribunal que la parte actora, entre otras cosas expuso: “… Es el hecho que, en fecha 28-01-2022, fui contratado verbalmente por el ya identificado ciudadano ELEAZAR RODRIGUEZ RINCONES, en su residencia ubicada en la dirección ut supra mencionada, para efectuar la tramitación de divorcio de un miembro de su iglesia “Centro Evangelistico Visión Cristiana”, Asamblea de Dios Venezuela, sede urbanización La Paz, Tucupita, estado Delta Amacuro; por cuanto, para el entonces este representaba una autoridad como “Diacono” en dicha iglesia. Ahora Bien, al momento de la celebración del referido contrato, el ciudadano ELEAZAR RODRIGUEZ RINCONES, me pregunta ¿Cuánto salía la Tramitación de un divorcio a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE SANDOVAL, titular de la cedula de identidad 15.429.960, quien iba a ser la beneficiada directa con el divorcio del respectivo contrato. De seguida respondo que, por ser él, se lo dejaría en CIENTO VEINTE DÒLARES AMERICANOS (120 USD). Dicho ciudadano me responde que estaba de acuerdo con dicho monto, pero que su “Pastor” me propondría una opción para la cancelación de dicho divorcio. Consecuencialmente a la fecha ya mencionada, el aludido ciudadano me conmina en ir hasta la sede de su Iglesia ubicada en la Urbanización La Paz (Tacoa), a una (1) casa de su residencia. Ya en el sitio, me presenta al Pastor de su Iglesia, ciudadano LEONARDO LIMA SODRE, de nacionalidad brasilera; quien de inmediato me comenta el tema del respectivo divorcio. De seguidas entramos a referir el modo de cancelación del mentado divorcio; ya que el monto ya se había acordado entre mi persona y la parte demandada ciudadano ELEAZAR RODRIGUEZ RINCONES; aludiendo dicho Pastor su conformidad, pero que al no contar en esa actualidad con el respectivo recurso para su cancelación, ofrecían la entrega de un equipo de DIRECTV para televisión satelital totalmente nuevos (control remoto, antena (estaba instalada), decodificador y cables de instalación de TV. Con excepción del cable de conexión a la antena); mencionándome además que, el mismo tenía un valor aproximado a los 120 Dólares Americanos (USD $); monto este equivalente al costo del respectivo contrato de tramitación de divorcio a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE SANDOVAL con la entrega de dicho equipo de DIRECTV; que las costas procesales serian canceladas por la parte demandada, ciudadano ELEAZAR RODRIGUEZ RINCONES, y por el pastor, ciudadano LEONARDO LIMA SODRE; y que dicha entrega del aludido equipo de se acordó que se realizaría a la brevedad posible. La situación es que, dichas costas (transporte y alimentos) no fueron sufragadas tal como se acordó entre las partes, siendo la ciudadana MILAGROS DEL VALLE SANDOVAL, quien cancelo únicamente las copias certificadas de la sentencia de divorcio.”.
Observa este Tribunal, que la parte actora incoa demanda por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO y a su vez en tal sentido, se procede a analizar si la presente acción es o no admisible. Es importante para este Tribunal aclarar ciertos conceptos antes de entrar a analizar si la presente acción es admisible o no; tenemos que, se considera un incumplimiento de contrato cuando ocurre una ruptura completa e irreparable del contrato; es decir, cuando una de las partes de la negociación dejó de cumplir los términos del acuerdo, cuestión que impacta financieramente, operativa o tecnológicamente a la parte afectada y permite cancelarlo.
Ahora bien en el caso en cuestión estamos en presencial de un contrato verbal, así como lo establece la parte accionante el en escrito libelar, por lo cual es menester cumplir con los elemento un contrato verbal para tener validez legal son:
-Que haya acuerdo, o consentimiento de las partes.
-Que haya un objeto cierto que sea materia de contrato.
-Aceptación de los términos, debe quedar claro que se aceptan de ambas partes.
-Consideración, se refiere a la obligación que se causa. Una parte recibirá un bien o servicio determinado y la otra parte recibirá una remuneración acordada.
De lo antes transcrito es importante señalar, El proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes (demandante y demandado), quienes para actuar efectivamente en el proceso deben tener cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores; alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley, para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad.
Ahora bien la cualidad, en el caso que nos ocupa es básicamente el centro de enfoque en la presente demanda en virtud, que el demandado no tiene cualidad para ser demandado, vitos que de acuerdo con los elementos del contrato verbal, la parte que recibió el servicio no fue su persona sino que fue la ciudadana MILAGROS DEL VALLE SANDOVAL, quien a su vez fue la beneficiaria de los servicios profesionales realizados por el ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ RINCONES.
Es preciso señalar que la Sala de Casación Civil mediante sentencia de Nº 0001de fecha 13 de enero de 2017, con ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA EXPEDIENTE nº 2016-00032, expresa:
(…Omisis…)
“Ahora bien entrando en materia, ha sido criterio reiterado de la Sala, que la Falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia , pues esta estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden publico y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en otro grado y estado de la causa, visto su comprobación es prejudicial a cualquier otra, decretada esta in limini Litis termina el proceso en esta instancia.”
(…Omisis…)
“Por ende, el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, particularmente la legitimación en la causa o cualidad que tiene efectos distintos a la legitimación del proceso, al ser un requisito intrínseco de la acción y a través de ella se logra controlar el derecho de acción a favor del titular –que tiene el interés y la cualidad para hacerlo valer en juicio–, para que de esa manera el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y bajo la posibilidad lógica de invocar y justificar el reconocimiento judicial de los derechos e intereses jurídicos propios del justiciable y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídicos susceptible de tutela judicial, todo lo cual evidencia que por mandato de la propia ley, el juez esta facultado para no admitir una demanda cuando evidencie que es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”
(…Omisis…)
“Los mencionados precedentes judiciales son contestes en aseverar que el juez debe examinar preliminarmente la legitimación de las partes, sin que deba verificar la efectividad titularidad del derecho, pues ello incumbe al fondo de la controversia, su labor es advertir si la legitimación para obrar (activa) se hace corresponder con la legitimación a contradecir (pasiva), o sea, a mantener la situación jurídica opuesta a aquella que se afirma o se quiere hacer afirmar por el juez. (…)
(…Omisis…)
De la Jurisprudencia antes transcrita, tenemos que la cualidad es la relación de identidad entre el actor en una causa concreta y la persona a la cual la ley faculta para interponer una pretensión determinada (legitimación activa) y por otra parte la identidad entre el demandado y con la persona contra la cual es concedida la pretensión (legitimación pasiva), es por lo que este Tribunal considera que la cualidad se debe entender como la idoneidad activa o pasiva de las personas para poder actuar válidamente en juicio, idoneidad que deber ser necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda emitir una decisión o pronunciamiento a favor o en contra.
A su vez la cualidad en el ámbito procesa, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica del demandado concretamente considerada, con lo cual al escudriñar la excepción del demando en relación a la Falta de Cualidad del actor, este Juzgado considera que la parte actora no debió demandar el incumplimiento de contrato donde la parte demandada no sostuvo ningún vinculo jurídico con la parte actora. Y ASI SE DECICE
III
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.859.651, domiciliado en las Manacas, vía principal casa s/n, San Rafael, Jurisdicción del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, actuando en nombre propio y representación como abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 165.578, contra el ciudadano ELEAZAR RODRIGUEZ RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.953.601, domiciliado en Urbanización La Paz, Calle Intercomunal Orinoco, Transversal I, casa numero 2, parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, por cuanto la parte demandada no tiene cualidad para ser demandada. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal. Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado de Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a los Siete (7) días del mes de Febrero del año Dos Veinticuatro(2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Temporal.
LORELVIS ENRIQUE SILVA
La Secretaria Temporal
ALEDIMAR JOSEFINA NARVAEZ GONZALEZ
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