ASUNTO: GP21-E-L-2024-000054
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Vista la anterior diligencia de fecha 08 de julio de 2024, que cursa al folio treinta y nueve (39) del presente asunto, suscrita por el abogado RAFAEL PONTILES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 151.986, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DARWIN GABRIEL FIGUEREDO CORDERO, titular de la cedula de identidad N° v.-15.226.375, mediante el cual desiste del procedimiento contra las persona naturales demandadas solidariamente ciudadanos GILBERT DIAZ y NAUDY MARTINEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros v.-20.186.581 y v.-7.366.919 respectivamente. En consecuencia este Juzgado, visto que el desistimiento del procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Derechos Laborales, del ciudadano DARWIN GABRIEL FIGUEREDO CORDERO, antes identificado, tomando en cuenta que el mismo ha sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación Analógica del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que este TRIBUNAL DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y en virtud de que dicha solicitud no es contraria a derecho ni menoscaba normas de orden público, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y DA POR TERMINADO EL PROCESO INTENTADO EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS GILBERT DIAZ y NAUDY MARTINEZ, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD NROS V.-20.186.581 Y V.-7.366.919 RESPECTIVAMENTE, en los términos como se estableció, DÁNDOLE EFECTO DE COSA JUZGADA.
Ahora bien visto que desisten de la demanda contra los codemandados personas naturales que aun no estaban debidamente notificadas, y consta a los autos la notificación de la entidades de trabajo TRANSPORTE NG, C.A., y solidariamente ADUANERA HABACUC, C.A., por lo que de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se tiene por notificada para todos los actos del proceso en consecuencia, comenzara a computarse el lapso de diez (10) días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se realizara a las diez de la mañana (10:00 A.M.). Se previene a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas y elementos probatorios en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, a objeto de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente asistidos o representados por medio de apoderado. El acervo probatorio deberá presentarse de acuerdo a las siguientes especificaciones: Si se trata de recibos, facturas, vales, etc., deben ir adheridos con cola blanca, en hojas blancas tamaño oficio, sin grapas, ni cinta plástica; todos los recaudos deben ir correctamente identificados en números o letras y resguardado en sobre manila; si se trata de objeto deben presentarse en bolsas plásticas resistentes debidamente identificados.
El Juez
Abg. Daniel Andrés García Gomez
La Secretaria
Abg. Darielys del Carmen Rivas
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