N° DE EXPEDIENTE: GP21-E-L-2024-000065
PARTE ACTORA: WILSON ANTONIO CACERES VALERO.
APODERADO DE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADOS JULIO CESAR GONZALEZ CLAVIJO y UBALDO ENRIQUE FLORES ALMEIDA IPSA N° 151.379. y 157.881 respectivamente.
PARTES DEMANDAS: TRANSPORTE ADUANALES SABHA, C.A., (NO ASISTIÓ)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (NO ASISTIÓ).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha el día de hoy 25 de noviembre del año 2023, siendo la oportunidad legal para la publicación del fallo en virtud de la admisión de los hechos que por demanda por cobro de prestaciones sociales, salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales, incoara el ciudadano, WILSON ANTONIO CACERES VALERO, titular de la cédula de identidad nº v.-5.677.550, representado por sus apoderados judiciales abogados, JULIO CESAR GONZALEZ CLAVIJO y UBALDO ENRIQUE FLORES ALMEIDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 151.379 y 157.881 respectivamente, en contra de la entidad de trabajo TRANSPORTE ADUANALES SABHA, C.A.
CAPITULO I
ANTECEDENTES.
Se presentó demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral sede, Puerto Cabello, estado Carabobo, en fecha 03 de junio de 2024, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto por Distribución al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, admitida en fecha 11 de junio de 2024, librándose en su oportunidad los respectivos carteles de notificación a la parte accionada a fin de que comparezca a la realización de la audiencia preliminar, notificada por el ciudadano alguacil adscrito a este circuito laboral, por lo que en fecha 02 de julio del año 2024, las actuaciones del alguacil son certificadas por la secretaria del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, comenzándose a computar el lapso de 10 días hábiles de despacho para la celebración de la audiencia preliminar, siendo el día 17 de julio del año 2024, la oportunidad de la celebración de la mencionada audiencia, a las 11:00 de la mañana. Llegada la hora para su instalación, el ciudadano alguacil hizo el llamado de las partes en el recinto del tribunal, dejándose expresa constancia en acta que estuvieron presente por el ciudadanos, WILSON ANTONIO CACERES VALERO, titular de la cédula de identidad nº v.-5.677.550, sus apoderados judiciales abogados, JULIO CESAR GONZALEZ CLAVIJO y UBALDO ENRIQUE FLORES ALMEIDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 151.379 y 157.881, verificada la presencia de la parte actora, el mismo consignó en la oportunidad escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil y diez (10) folios anexos, , Asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la entidad de trabajo demandada TRANSPORTE ADUANALES SABHA, C.A., ni por si ni por medio de apoderado alguno.
Ahora bien vista la incomparecencia de la entidad de trabajo demandada TRANSPORTE ADUANALES SABHA, C.A., a la “Audiencia Preliminar Inicial” este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Declara en consecuencia la “Presunción de la Admisión de los Hechos Alegados” por el demandante, tal como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 28, Expediente 11-977, de fecha 24 de Febrero del 2015, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (ELÍAS RAMÓN DÍAZ SOSA & PETROBRAS ENERGÍA VENEZUELA, S.A.), donde entre otras cosas señaló:
“(…)Pues bien, de la sentencia parcialmente transcrita concluye la Sala, que la presunción de confesión del demandado en los términos en que lo reguló el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa y al debido proceso, sino que se trata de la consecuencia jurídica que la ley establece frente a la carga procesal de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar en el proceso laboral o a sus prolongaciones, consecuencia jurídica que resulta ciertamente severa, pero que no lesiona en su esencia el derecho a la defensa, pues la limitación que se impone a la posibilidad de alegar y probar depende directamente de la conducta procesal del demandado, siendo que, lo que la norma castiga es la incomparecencia voluntaria y sin justa causa de la parte demandada, situación contra la cual sí podrá alegar y probar el contumaz en segunda instancia, a través del recurso de apelación que se oye, de conformidad con la norma que se transcribió, en ambos efectos y en tales casos la parte confesa podrá justificar su incomparecencia en la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, circunstancias que conllevarían a la revocatoria del fallo y reposición de la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar en la que, si comparece oportunamente, tendrá plena posibilidad de defensa respecto del fondo del asunto(...)"

Por lo que una vez examinado el libelo de demanda, habiéndose acogido al término de cinco días hábiles, previsto en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estando dentro de dicho término, procede este Juzgado, a pronunciar el fallo sobre la legalidad o viabilidad en derecho de cada uno de los conceptos reclamados por el demandante.
CAPITULO II
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA DEMANDANTE.
 WILSON ANTONIO CACERES VALERO, comenzó a laborar para la entidad de Trabajo TRANSPORTE ADUANALES SABHA, C.A., en fecha 15 de agosto de 2021, ejerciendo las funciones de chofer, los ejerció en forma continua, ininterrumpida y exclusiva, laborando de lunes a sábado y excepcionalmente los días domingo, hasta el día 30 de abril 2022, fecha esta que alega fue despedido, devengando como último salario la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($ 550,00), asimismo en el libelo de demanda determino un segundo salario en la cantidad de CIENTO TREINTA BOLIVARES, (Bs. 130,00), el cual especifica en los cálculos el cual determino como el último salario a los efectos del cálculo de sus prestaciones sociales, teniendo un servicio efectivo de 8 MESES y 15 días, hechos estos que se tiene por admitidos, en virtud de la admisión de los hechos absolutas, y por dicha prestación de servicio reclama:

ANTIGÜEDAD (Art. 142, Lit. “C”): Articulo 142 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.), la suma de Bs. 6.321,38.

UTILIDADES FRACCIONADAS 2021-2022: Artículo 131 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.), la suma de Bs. 3.256,08


VACACIONES FRACCIONADAS NO DISFRUTADAS AÑO 2021-2022: Artículo 196 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.), la suma de Bs. 46,04.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2021-2022: Artículo 196 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.), la suma de Bs. 46,04.

SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, la suma de Bs. 22.225,00

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, la suma de Bs. 1.581,62.


El total de estos conceptos antes señalados arrojan la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CUATROSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 33.476,16), es lo que la demandada me adeuda por concepto de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales.

ESTIMACION TOTAL DE LA DEMANDA: en la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS OCHO DOLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 11.708,44).

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Es importante resaltar que los conceptos y montos que se discriminaron anteriormente, el Juez laboral, por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones de la parte demandante, por lo cual, una vez revisados los conceptos reclamados, se procede al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes, esto en virtud de la incomparecencia de la entidad demandada TRANSPORTE ADUANALES SABHA, C.A.,. En consecuencia, le corresponde a la actora demandante los conceptos que a continuación se detallan:

 CARGO: Según lo alegado ejercía las labores de chofer.

La parte demandante alego un salario en divisas sin bien es cierto para todos la moneda de pago en divisas según la sentencia de la Sala de Casación Civil, Nº 106 de fecha 29 de abril 2021, nos establece que los contratos establecidos en divisas pueden ser cancelados en bolívares siempre y cuando para cumplir con esta obligación, pero debe existir un contrato para que la contraparte pueda demandar en divisas. Según lo establece el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras en referencia al salario, establece el salario debe ser en moneda de curso legal y es imposible que un patrono se someta hoy en día al pago de unas prestaciones salariales en divisas cuando no cuenta este patrono con un fondo de prestaciones sociales o una cuenta en el extranjero que pueda sustentar estos pagos, según lo establece la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de la Republica, mediante sentencia Nº 209 de fecha 12 de abril de 2022, instituye que las contrataciones pactadas con un salario en divisas se le revierte la carga de la prueba a la parte demandante para demostrar que cobraba ese salario en divisas, para así poder establecer el cumplimiento de la obligación en la moneda extranjera, por lo que no se evidencia ningún instrumento probatorio que corrobore que cobraba ese salario en divisas. Asimismo este Juzgado evidencia la determinación de dos salarios en el libelo de demanda el 1ero determinado en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($ 550,00) y el 2do fijado en la cantidad de CIENTO TREINTA BOLIVARES, (Bs. 130,00), vista esta indeterminación que ocasiona barullo en el salario este Juzgado en caso de duda, razonadamente aplica el indubio pro-operario, en consecuencia vista la Presunción de la admisión de los hecho establece como cierto el último salario variable que más beneficia al trabajador en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($ 550,00), que convertidos en moneda nacional conforme al valor de cambio oficial establecido por el Banco Central de Venezuela en (Bs. 4,49) para el momento de la finalización de la relación de trabajo en fecha 30/04/2022, arroja la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 2.469,5). Y así se decide.
 SALARIO: En cuanto al salario se determina en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 2.469,5).

Determinado el último salario variable, en la moneda de curso legal necesario para proseguir con el cálculo del resto de los conceptos laborales adeudados por la parte demanda se procede a determinar:
Último salario promedio diario: Bs. 82,31
Alícuota de Utilidades: Bs 6,85
Alícuota de Bono Vacacional: Bs 3,42
Último Salario integral diario: Bs. 92,58

 TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por la demandante, la relación laboral la mantuvo por: 08 meses y 15 días. Renuncia Voluntaria.

Revisado el pedimento del concepto de antigüedad es necesario transcribir lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores que establece:
Las prestaciones sociales se protegerán, Calcularán pagarán de la siguiente manera:
D) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “C”.

De conformidad con lo anterior, es obligatorio para el juez, en este caso, que se encuentra instituyendo en una sentencia el pago de las prestaciones sociales de un trabajador a las cuales tiene derecho, hacer un doble calculo, el primero de conformidad con los literales a) y b) y otro de acuerdo al literal c) y el que resulte más favorable para el trabajador es el que va a emplear. Así se decide.
LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES

Nombre del Trabajador: WILSON ANTONIO CACERES VALERO
Cedula: V. 5,677,550
Nombre del Patrono: TRANSPORTE ADUANLES SABHA
Fecha de Ingreso:15/08/2021 Fecha de Egreso: 30/04/2022

Mes /Año Salario Mensual SALARIO DIARIO Alicuota Vacacional Alicuota Utilidades Salario Integral Dias Prestaciones Acumulado Tasa Dias Intereses Generados Intereses Acumulados
ago-21 2.277,00 75,90 3,16 6,33 85,39 0,0 0,00 45,03 30 0,00 0,00
sep-21 2.299,00 76,63 3,19 6,39 86,21 0,0 0,00 44,48 30 0,00 0,00
oct-21 2.414,50 80,48 3,35 6,71 90,54 0,0 0,00 46,43 31 0,00 0,00
nov-21 2.541,00 84,70 3,53 7,06 95,29 15 1.429,3 1.429,31 44,35 30 52,83 1,88
dic-21 2.519,00 83,97 3,50 7,00 94,46 0,0 1.429,31 44,48 31 54,75 56,63
ene-22 2.486,00 82,87 3,45 6,91 93,23 0,0 1.429,31 47,18 31 58,07 114,69
feb-22 2.453,00 81,77 3,41 6,81 91,99 15 1.379,8 2.809,13 47 28 102,69 217,38
mar-22 2.409,00 80,30 3,35 6,69 90,34 0,0 2.809,13 46,09 31 111,49 328,87
abr-22 2.469,50 82,32 3,43 6,86 92,61 0,0 2.809,13 45,98 30 107,64 436,51



GARANTÍA ACUMULADA ARTICULO 142 DE LA LOTTT LITERAL “A y B”: (3.245,64 Bs)





Calculado lo anterior, procedemos a realizar el cálculo conforme al literal “c” del artículo 142, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual corresponden por la antigüedad de ocho (08) meses y quince (15) días. En consecuencia 30 días a cancelar, a razón del salario integral de (Bs. 92,58) le corresponde al demandante la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2.777,40).

 En consecuencia le corresponde al demandante ut supra identificado, la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.245,64) por ser este el monto mayor, entre el total de la garantía depositada de acuerdo al literal “a” y el cálculo efectuado al término de la relación laboral de acuerdo a lo establecido en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, más los intereses de mora que arroje la experticia completaría del fallo que corresponda. Así se decide.

 SEGUNDO: UTILIDADES FRACCIONADAS 2021-2022: (ARTICULO 131 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), corresponde a pagar 20 días en razón del salario promedio diario de Bs. 82,31, lo cual resulta en la cantidad de MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.646,20). Así se decide.
 TERCERO: VACACIONES FRACCIONADAS NO DISFRUTADAS AÑO 2021-2022: Artículo 196 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.), corresponde a pagar 10 días en razón del salario promedio diario de (Bs. 82,31), lo cual resulta en la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 823,10). Así se decide.
 CUARTO: BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2021-2022: Artículo 196 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.), corresponde a pagar 10 días en razón del salario promedio diario de (Bs. 82,31), lo cual resulta en la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 823,10). Así se decide.
 QUINTO: SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, Este Juzgado determina de acuerdo a la declaración realizada por la parte demandante en el “capítulo II de los Hechos”, solo se le adeuda por este concepto la cantidad de MIL SEISCIENTOS OCHENTA DOLARES AMERICANOS CON CERO CENTAVOS ($ 1.680,00), que convertidos en moneda nacional conforme al valor de cambio oficial establecido por el Banco Central de Venezuela en (Bs. 4,39) para octubre de 2021, arroja la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 7.375,20). Y así se decide.
En consecuencia la entidad de trabajo, TRANSPORTE ADUANALES SABHA, C.A., corresponderá pagarle al ciudadano, WILSON ANTONIO CACERES VALERO, titular de la cédula de identidad nº v.-5.677.550, la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 13.913,24), más lo que arroje la experticia complementaria del fallo correspondiente. Así decide.
Adicionalmente, de conformidad con lo contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar desde el día 30 de abril de 2022, fecha en que finalizo la relación de trabajo y hasta la oportunidad de su cancelación, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo. Para el cálculo de estos intereses, el perito deberá aplicar la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. En cuanto a la indexación o corrección monetaria; será calculada desde la fecha de la notificación de la demandada es decir desde el 02 de julio de 2024, hasta que quede definitivamente firme la sentencia, con excepción del concepto de antigüedad que será calculado, a partir de la finalización de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firma la sentencia, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquello periodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellos, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. Así se decide.
En caso que, la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordenara el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar que resulten de la experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

CAPITULO IV.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y previo análisis y ajuste efectuado de los conceptos reclamados, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, con ocasión de la incomparecencia del demandado, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, en consecuencia se condena a la entidad de trabajo TRANSPORTE ADUANALES SABHA, C.A., a pagar la cantidad total de TRECE MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 13.913,24), correspondiente a los conceptos anteriormente señalados y discriminados, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada.
En cuanto a las costas, este Tribunal condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.
Publíquese y Regístrese la presente decisión. Años 214° y 165°, en Puerto Cabello, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año Dos Mil veinticuatro (2024).

El JUEZ

ABG. DANIEL ANDRES GARCIA GOMEZ

LA SECRETARIA

ABG. DARIELYS DEL CARMEN RIVAS BLANCO


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:30 p.m.

LA SECRETARIA

ABG. DARIELYS DEL CARMEN RIVAS BLANCO