REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, uno (01) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: YP11-V-2024-000024

MOTIVO: ADOPCION NACIONAL, PLENA Y CONJUNTA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PROCEDENCIA: Oficina Estadal de Adopciones del Estado Delta Amacuro.

SOLICITANTES: ARELIS DEL VALLE MORA LIRA y JUAN CARLOS GARCIA BECERRA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-13.263.186 y V-9.867.977, respectivamente; domiciliados en la comunidad de San Salvador, parroquia Antonio José de Sucre, sector El Cajón, calle 02, casa sin número, Municipio Tucupita estado Bolivariano Delta Amacuro.

ADOLESCENTE: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad.
En fecha 26/02/2024, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la Solicitud de Adopción presentada por los ciudadanos ARELIS DEL VALLE MORA LIRA y JUAN CARLOS GARCIA BECERRA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-13.263.186 y V-9.867.977, respectivamente, asistidos por la Abogado LISBETH BELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: V-8.953.673, en su condición de Asesora Legal y Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones, adscrita a la Dirección Regional del Estado Delta Amacuro, del Instituto Autónomo Consejo Nacional de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual indicaron: “Tenemos el firme propósito e adoptar en forma conjunta a la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (…) ya que siempre ha vivido en nuestro hogar le hemos ofrecido estabilidad emocional, es por ello que solicitamos ante los Tribunales competentes la Colocación Familiar en Familia Sustituta, la cual nos fue otorgada por el Tribunal de Protección Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, mediante sentencia de fecha 04/05/2022, según expediente signado bajo las letras y números YP11-V-2015-000104 (…) Hemos realizado todos y cada uno de los trámites necesarios para formalizar la adopción ante la Oficina Estadal de Adopciones, resultando positivas las evaluaciones bio-psico-social-legal, donde se nos acredita APTOS e IDONEOS para adoptar de forma conjunta a la infante de marras, cumpliéndose de este modo con el supuesto previsto en el artículo 421 de la LOPNNA, ajustado a los tramites preparatorios en fase administrativa subsiguientes señalados en el procedimiento de adopción conforme a lo que dispone los artículos 493-A y 493-J ibidem”
En fecha 26/02/2024, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente solicitud y acordó notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para que emitiera su opinión.
En fecha 29/04/2024, se consigna Boleta de Notificación del Fiscal, debidamente practicada.
En fecha 20/05/2024, se declara la adoptabilidad legal de la niña de autos.
En fecha 22/05/2024 el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, remitió el asunto al Tribunal de Juicio.
En fecha 03/06/2024, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se dio entrada en el libro de causas y de conformidad con lo establecido en el artículo 497 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó para el día 25/06/2024, a las 10:00 a.m., la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 25/06/2024, la Jueza procedió a oír a la adolescente, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 25/06/2024, tuvo lugar la audiencia de juicio.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:
Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal i) Adopción y Nulidad de Adopción (…)”

DEL DERECHO APLICABLE:

El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé: “El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley”.
El artículo 78 ejusdem indica: “los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República”.
De la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente:
El artículo 26 establece: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley (…)”.
El artículo 394 refiere: “Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar (…) la familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: Colocación Familiar o en Entidad de Atención, la Tutela y la Adopción”.
El artículo 406, expresa: “La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”.
El artículo 421, indica: “Los o las solicitantes de la adopción deben ser estudiados por la respectiva oficina de adopciones, a fin de que se acredite su aptitud para adoptar. El informe que se elabore al efecto debe contener datos sobre su identidad, capacidad jurídica, situación personal, familiar y médica, medio social, motivos que los animan, así como las características de los niños, niñas y adolescentes que están en condiciones de adoptar. Dicho informe debe formar parte del respectivo expediente de adopción”.
El artículo 425, establece: “La adopción confiere al adoptado o adoptada la condición de hijo o hija, y al adoptante la condición de padre o madre”.
El artículo 427, refiere: “La adopción extingue el parentesco del adoptado o adoptada con los y las integrantes de su familia de origen (…)”.
El artículo 501, prevé: “El decreto que acuerde la adopción debe expresar si la misma es individual o conjunta, nacional o internacional. El adoptado o adoptada debe conservar su nombre propio (…)”.
El artículo 502, indica: “Si la adopción se realiza en forma conjunta por él y la cónyuge no separados o separadas legalmente o por personas que mantienen una unión estable de hecho, el adoptado o adoptada debe llevar, a continuación del apellido del o la adoptante, el apellido de soltera o soltero del o la adoptante (…)”.
El artículo 504 refiere: “El juez o jueza, una vez decretada la adopción, debe enviar una copia certificada del correspondiente decreto al Registro Civil de la residencia habitual del adoptado o adoptada, a fin de que se levante una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes. Los funcionarios o funcionarias del Registro Civil deben proceder, sin dilación, a elaborar esta nueva partida de nacimiento en la cual no deben hacer mención alguna del procedimiento de adopción, de los vínculos del adoptado o adoptada con sus progenitores consanguíneos o de cualquier otra información o dato, que afecte la confidencialidad de la adopción (…)”.
El artículo 505 establece: “El juez o jueza también debe remitir una copia certificada del decreto de adopción al Registro Civil donde se encuentre la partida original de nacimiento del adoptado o adoptada, a fin de que se estampe al margen de la misma las palabras Adopción Plena. Dicha partida queda privada de todo efecto legal mientras subsista la adopción (…)”.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Original de Acta de Matrimonio, asentada bajo el Nº 003, Folio Nº 3, Tomo 1, llevada en el Libro de Registro de Matrimonios, durante el año 2013, por la Oficina del Registro Civil del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de los Ciudadanos JUAN CARLOS GARCIA y ARELIS DEL VALLE MORA LIRA. Esta acta fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de un documento público, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
2) Original de Solicitud de Inscripción en el Plan Nacional de Inclusión en el Plan Nacional de Familia Sustituta, de los Ciudadanos JUAN CARLOS GARCIA y ARELIS DEL VALLE MORA LIRA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.263.186 y V-9.867.977, por ante la Oficina Estadal de Adopciones (IDENNA), de este estado. Recaudo que se valora por ser el mismo exigido por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, en la fase administrativa de la adopción, de conformidad con el literal a del artículo 494 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3) Copia Certificada, de Sentencia Definitiva de Colocación Familiar en Familia Sustituta de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el hogar de los Ciudadanos JUAN CARLOS GARCIA y ARELIS DEL VALLE MORA LIRA, dictada en 04 de mayo de 2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro. Recaudo que se valora por ser el mismo exigido por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, en la fase administrativa de la adopción, de conformidad con el literal a del artículo 494 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
4) Original de Constancia de fecha 31-07-2023, de inscripción en el programa nacional de familias sustitutas, de los Ciudadanos JUAN CARLOS GARCIA y ARELIS DEL VALLE MORA LIRA, por ante la Oficina Estadal de Adopciones (IDENNA), de este estado. Recaudo que se valora por ser el mismo exigido por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, en la fase administrativa de la adopción, de conformidad con el literal a del artículo 494 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
5) Original de Planilla de Registro Solicitud de Idoneidad, del Expediente Nº 008-2012, de los Ciudadanos JUAN CARLOS GARCIA y ARELIS DEL VALLE MORA LIRA, emanado del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, Oficina Estadal de Adopciones (IDENNA), de este estado. Recaudo que se valora por ser el mismo exigido por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, en la fase administrativa de la adopción, de conformidad con el literal a del artículo 494 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
6) Original del Acta de Nacimiento, asentada bajo el Nº 80, llevada en el Libro de Registro de Nacimientos durante el año 1977, por la Oficina del Registro Civil del Municipio Uracoa estado Monagas, correspondiente a la Ciudadana ARELIS DEL VALLE MORA LIRA. Esta acta fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de un documento público, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
7) Original de Constancia de Residencia, de fecha 26-09-2023, suscrita por los integrantes del Consejo Comunal Hugo Chávez Frías, de este Estado, donde hace constar que la Ciudadana ARELIS MORA DE GARCIA, reside en esa comunidad, desde hace 20 años. Esta constancia presentada en original, la cual se aprecia por tratarse de un documento público, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
8) Original de Constancia de Buena Conducta, de fecha 26-09-2023, suscrita por los integrantes del Consejo Comunal Hugo Chávez Frías, de este Estado, donde hace constar que la Ciudadana ARELIS MORA DE GARCIA, tiene una buena conducta y no tiene ningún tipo de vicio y goza de buena conducta dentro y fuera de la comunidad. Esta constancia presentada en original, la cual se aprecia por tratarse de un documento público, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
9) Original de Constancia de Trabajo, de fecha 05-06-2023, suscrita por el Director General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para la Educación, de la Ciudadana MORA ARELIS. Esta constancia presentada en original, la cual se aprecia por tratarse de un documento público, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
10) Original de Referencia Personal, de fecha 30-07-2023, suscrita por la ciudadana NAYIBEL SABOLLA, donde hace constar que conoce de vista, trato y comunicación a la Ciudadana ARELIS MORA LIRA. Esta constancia presentada en original, la cual se aprecia por tratarse de un documento privado, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
11) Original de Referencia Personal, de fecha 26-09-2023, suscrita por la ciudadana CAMILA RIVERA, donde hace constar que conoce de vista, trato y comunicación a la Ciudadana ARELIS MORA DE GARCIA. Esta constancia presentada en original, la cual se aprecia por tratarse de un documento privado, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
12) Original de Constancia de Adulto Sano, de fecha 25-09-2023, suscrita por Medico Integral LUIS DIAZ, de la Ciudadana ARELIS DEL VALLE MORA DE GARCIA. Esta constancia presentada en original, la cual se aprecia por tratarse de un documento privado, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
13) Copia certificada del Acta de Nacimiento, asentada bajo el Nº 1994, Folio N° 414, llevada en el Libro de Registro de Nacimientos durante el año 1971, por la Oficina del Registro Civil del Municipio Tucupita estado Delta Amacuro, correspondiente al Ciudadano JUAN CARLOS GARCIA BECERRA. Esta acta fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de un documento público, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
14) Original de Constancia de Residencia, de fecha 26-09-2023, suscrita por los integrantes del Consejo Comunal Hugo Chávez Frías, de este Estado, donde hace constar que el Ciudadano JUAN CARLOS GARCIA, reside en esa comunidad, desde hace 20 años. Esta constancia presentada en original, la cual se aprecia por tratarse de un documento público, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
15) Original de Constancia de Buena Conducta, de fecha 26-09-2023, suscrita por los integrantes del Consejo Comunal Hugo Chávez Frías, de este Estado, donde hace constar que el Ciudadano JUAN CARLOS GARCIA, tiene una buena conducta y no tiene ningún tipo de vicio y goza de buena conducta dentro y fuera de la comunidad. Esta constancia presentada en original, la cual se aprecia por tratarse de un documento público, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
16) Original de Constancia de Trabajo, de fecha 30-05-2023, suscrita por el Comisionado (CPEDA), de la Oficina de Talento Humano de la Policía del estado Delta Amacuro, del Ciudadano GARCIA BECERRA JUAN CARLOS. Esta constancia presentada en original, la cual se aprecia por tratarse de un documento público, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
17) Original de Referencia Personal, de fecha 30-07-2023, suscrita por la ciudadana ANNIRELYS LOPEZ, donde hace constar que conoce de vista, trato y comunicación al Ciudadano JUAN CARLOS GARCIA. Esta constancia presentada en original, la cual se aprecia por tratarse de un documento privado, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
18) Original de Referencia Personal, de fecha 26-09-2023, suscrita por el ciudadano LUIS CARLOS RODRIGUEZ MORA, donde hace constar que conoce de vista, trato y comunicación al Ciudadano JUAN CARLOS GARCIA BECERRA. Esta constancia presentada en original, la cual se aprecia por tratarse de un documento privado, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
19) Original de Constancia de Adulto Sano, de fecha 25-09-2023, suscrita por el Médico Integral LUIS DIAZ, del Ciudadano JUAN CARLOS GARCIA BECERRA. Esta constancia presentada en original, la cual se aprecia por tratarse de un documento privado, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
20) Original de Registro Niños, Niñas y Adolescentes susceptibles de Adopción, del Expediente Nº 008-2012, de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emanado del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, Oficina Estadal de Adopciones (IDENNA), de este estado. Recaudo que se valora por ser el mismo exigido por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, en la fase administrativa de la adopción, de conformidad con el literal a del artículo 494 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
21) Copia certificada del Acta de Nacimiento, asentada bajo el Nº 229, Folio N° 229, Tomo 1, llevada en el Libro de Registro de Nacimientos durante el año 2015, por la Oficina del Registro Civil del Municipio Tucupita estado Delta Amacuro, de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 años de edad. Esta acta fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de un documento público, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
22) Original de Constancia de Inscripción de fecha 22-09-2023 suscrita por la Directora del Liceo Bolivariano José Antonio Páez, de este estado, donde hace constar la estudiante (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), está inscrita para cursar el 1er año, de Educación media general, año escolar 2023-2024. Esta constancia presentada en original, la cual se aprecia por tratarse de un documento público, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
23) Original de Constancia de adolescente Sano, de fecha 25-09-2023, suscrita por el Médico Integral LUIS DIAZ, de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Esta constancia presentada en original, la cual se aprecia por tratarse de un documento privado, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.


DE LAS PRUEBAS PERICIALES:

1) Original de Informe Integral de Idoneidad, del Ciudadano JUAN CARLOS GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.867.977, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones, adscrita a la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Delta Amacuro. Recaudo que se valora por ser el mismo exigido por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, en la fase administrativa de la adopción, de conformidad con el literal a del artículo 494 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2) Original de Informe Integral de Idoneidad, de la Ciudadana ARELIS DEL VALLE MORA DE GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.263.186, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones, adscrita a la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Delta Amacuro. Recaudo que se valora por ser el mismo exigido por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, en la fase administrativa de la adopción, de conformidad con el literal a del artículo 494 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3) Original de Informe Legal de Idoneidad, de los Ciudadanos ARELIS DEL VALLE MORA DE GARCIA y JUAN CARLOS GARCIA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.263.186 y V-9.867.977, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones, adscrita a la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Delta Amacuro. Recaudo que se valora por ser el mismo exigido por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, en la fase administrativa de la adopción, de conformidad con el literal a del artículo 494 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
4) Original de Acta de Asesoramiento y Consentimiento, de la Ciudadana MIRELLA JOSEFINA LIRA, emanado de la Oficina de Adopciones, adscrita a la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Delta Amacuro. Recaudo que se valora por ser el mismo exigido por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, en la fase administrativa de la adopción, de conformidad con el literal a del artículo 494 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
5) Original de Constancia de fecha 03-03-2023, emanada del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), donde hacen constar que los Ciudadanos ARELIS DEL VALLE MORA DE GARCIA y JUAN CARLOS GARCIA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.263.186 y V-9.867.977, no presentan registros policiales. Recaudo que se valora por ser el mismo exigido por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, en la fase administrativa de la adopción, de conformidad con el literal a del artículo 494 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


A los informes y certificados antes señalados, se les otorga pleno valor probatorio, en virtud de que fueron elaborados por la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Delta Amacuro, organismo autorizado por la Ley, y evidenciándose en los mismos el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 418, 420 y 421 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA OPINION DE LA ADOLESCENTE

La adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad, fue entrevistada por la Juzgadora de la forma prevista en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece las Orientaciones sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, evidenciándose que la niña identifica a los solicitantes de la adopción como sus padres y que aparenta buen estado de salud.


DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:

Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 498 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tuvo lugar la Audiencia de Juicio, en el día y horas señalados por el Tribunal, a la misma comparecieron los ciudadanos ARELIS DEL VALLE MORA LIRA y JUAN CARLOS GARCIA BECERRA, en su condición de solicitantes de la presente adopción, con la asistencia de la Abogado LISBETH BELLO ROJAS, en su condición de Asesora Legal y Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones, adscrita a la Dirección Regional del Estado Delta Amacuro, del Instituto Autónomo Consejo Nacional de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se celebró dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 498 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se dejó constancia que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público compareció a la Audiencia de Juicio


DE LA OPINION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La Fiscal Cuarto del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la Audiencia de Juicio expresó: “(…) ratifica la opinión favorable para la procedencia de la adopción planteada, a favor de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el articulo 493-R de la LOPNNA; solicito copia simple de la sentencia. Es todo”.

Esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la solicitud de Adopción presentada por los ciudadanos ARELIS DEL VALLE MORA LIRA y JUAN CARLOS GARCIA BECERRA, asistidos por la Abogado LISBETH BELLO ROJAS, en su condición de Asesora Legal y Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones, adscrita a la Dirección Regional del Estado Delta Amacuro, del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA) de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de las actas procesales se desprende que la madre biológica de la adolescente, ciudadana MIRELLA JOSEFINA LIRA, hizo entrega a la hoy día adolescente, siendo una niña de tres años de edad, a los ciudadanos ARELIS DEL VALLE MORA LIRA y JUAN CARLOS GARCIA BECERRA, y hasta la presente fecha, ha permanecido de forma permanente e ininterrumpida bajo los cuidados y responsabilidad de la pareja GARCIA MORA. Posteriormente, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, mediante sentencia de fecha 04/05/2022, según expediente numero YP11-V-2015-000104, declaró con lugar demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA de la adolescente de autos, en el hogar de los ciudadanos ARELIS DEL VALLE MORA LIRA y JUAN CARLOS GARCIA BECERRA; asimismo se evidencia de autos que la ciudadana MIRELLA JOSEFINA LIRA, está asesorada sobre los efectos y alcances de la adopción, otorgando su consentimiento para la adopción de su hija (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Queda demostrado que los solicitantes de la adopción son aptos e idóneos para continuar garantizando a la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la protección integral, el amor y el respeto de una verdadera familia y siendo favorables los resultados de las evaluaciones realizadas por la Oficina de Adopciones de este estado, por lo que se hace necesario en beneficio de la niña, declarar procedente el decreto de ADOPCIÓN. Y así se decide.

DISPOSITIVO:
En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 26, 394, 406, 421, 425, 427, 501, 502, 504 y 505 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la ADOPCIÓN NACIONAL, PLENA y CONJUNTA, de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a solicitud de los Ciudadanos ARELIS DEL VALEL MORA LIRA y JUAN CARLOS GARCIA BECERRA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-13.263.186 y V-9.867.977, respectivamente, en consecuencia: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la adolescente en lo sucesivo llevará por nombre (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Se ordena remitir una copia certificada del presente Decreto de Adopción al Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Bolivariano Delta Amacuro, a fin de que se levante una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes, en la cual no deben hacer mención alguna del procedimiento de adopción, de los vínculos de la adoptada con su progenitora consanguínea, o de cualquier otra información o dato, que afecte la confidencialidad de la adopción y a fin de que se estampe en el Acta de Nacimiento asentada bajo el Número DOSCIENTOS VEINTINUEVE, FOLIO No. 229, TOMO 1, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho durante el año 2015, las palabras Adopción Plena, quedando esta partida privada de todo efecto legal, de conformidad con lo establecido en los artículos 504 y 505 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase y Remítase copias certificadas de este Decreto de Adopción al Registro antes identificado. Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal. Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, al primer (01) día del mes de julio de 2024. Año 214 º y 165º.
La Jueza Temporal,


Abg. Jessica Martínez

La Secretaria,

Abg. Lisette Gerdez


Seguidamente se publicó en esta misma fecha,

Conste,


La Secretaria