REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.

Expediente N° 9434-2023
I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE:RICARDO OSORIO DEFFIT, venezolano, mayor de edad,titular de la cedula de identidad Nº V- 6.611.012, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.628, Apoderado Judicial de la ciudadana
CIRCE ROMELIA MATA DE JOZSA,venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad Nº V-1.381.825, domiciliada en la ciudad de Maturín, estado Monagas.
DEMANDADOS:SOCIEDAD MERCANTIL DISCOTECA BADOO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro en fecha 5 de febrero del año 2010, anotado bajo el N° 20 Tomo 1-A, correspondiente al año 2010, RIF: J-29865957-2, Representada por los ciudadanosLUIS BELTRAN GONZALEZ Y DIEGO ROJAS CRISALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V- 9.866.073 y V- 10.285.398, domiciliados en el municipio Tucupita estado Delta Amacuro.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE UN LOCAL COMERCIAL.
II
DE LA ADMISIÓN Y DEMAS ACTOS DEL PROCESO

En fecha 12-05-2023, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con Competencia en lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, remite en su oportunidad mediante oficio N° 3510-46-2023 de fecha 12 de mayo de 2023, expediente N° 1.804-2024, contentivo de Juicio de Resolución del Contrato de Arrendamiento de un Local Comercial, contante de 84 folios útiles, presentado por el abogado RICARDO OSORIO DEFFIT, venezolano, mayor de edad,titular de la cedula de identidad Nº V- 6.611.012, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.628, Apoderado Judicial de la ciudadana CIRCE ROMELIA MATA DE JOZSA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad Nº V-1.381.825, domiciliada en la ciudad de Maturín, estado Monagas, en contra SOCIEDAD MERCANTIL DISCOTECA BADOO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro en fecha 5 de febrero del año 2010, anotado bajo el N° 20 Tomo 1-A, correspondiente al año 2010, RIF: J-29865957-2, Representada por los ciudadanos LUIS BELTRAN GONZALEZ Y DIEGO ROJAS CRISALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V- 9.866.073 y V- 10.285.398, ambos domiciliados en el municipio Tucupita estado Delta Amacuro, en la cual declaro mediante sentencia de fecha 03 de mayo de 2023, la Incompetencia por la Cuantía.
Seguidamente en fecha 17 de mayo de 2023, este Juzgado de Primera Instancia Civil, admite de conformidad al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y se anota en el libro de causa bajo el N° 9434-2023.
En fecha 21-07-2023 el abogado RICARDO OSORIO DEFFIT, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.628, solicita abocamiento de la nueva juez a la causa.
En fecha 27-06-2023, la Jueza Suplente mediante auto se aboca a la causa.
En fecha 04-07-2023, se recibe Reforma de la Demanda constate de 07 folios útiles, más un anexo enmarcado con la letra “E” en copia simple, constante de 09 folios útiles.
En fecha 10-07-2023, se dicta auto mediante el cual ordena al demandante por medio deDespacho Saneador, la corrección de la reforma de la demanda.
Riela a los folios 107 al 112 del presente expediente, libelo de demanda corregido presentado por RICARDO OSORIO DEFFIT, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.628, Apoderado Judicial de la ciudadana CIRCE ROMELIA MATA DE JOZSA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad Nº V-1.381.825, contrala SOCIEDAD MERCANTIL DISCOTECA BADOO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro en fecha 5 de febrero del año 2010, anotado bajo el N° 20 Tomo 1-A, correspondiente al año 2010, RIF: J-29865957-2, Representada por los ciudadanos LUIS BELTRAN GONZALEZ Y DIEGO ROJAS CRISALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V- 9.866.073 y V- 10.285.398, en el cual señala así:
(…)
Mi patrocinada es legítima propietaria de un inmueble constituido por un Local Comercial con todas las bienhechurías que lo conforman, así como la parcela de terreno sobre el cual se encuentra construidas, constante dicha parcela de un área de superficie de Un Mil Cuatrocientos Quince Metros Cuadrados (1.415 mts2), aproximadamente, situada en la margen izquierda de la carretera que conduce de la ciudad de Tucupita al Cierre del Caño Manamo, Sector Paloma, Parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Tucupita, del estado Delta Amacuro, cuyos linderos y medidas son lo siguiente: Norte: Parcela de terreno que es, o fue de Eleuteria Salazar en Cincuenta Metros Lineales (50,00 M.L): Sur: Parcela de terreno que es, o fue de Mario Milano en Cincuenta Metros Lineales (50,00 M.L): Este: Muro de Contención de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) en Veintinueve Metros con Sesenta Centímetros Lineales(29,60 M.L.); y Oeste: Carretera Vía Paloma con Veintisiete (27,00 M.L). Los mencionados bienes inmuebles pertenecen a mi mandante por la compra realizada por documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Estado Delta Amacuro en fecha veinticinco de noviembre de dos mil dos (25-11-2.002), anotado bajo el Numero Cuarenta y Tres (43), Tomo Dos (2), protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2.002, que en Copia Certificada se acompaña marcado con la letra “B”.
En fecha Dos de marzo de Dos Mil Diez (02-03-2.010), mi mandante en su condición de propietaria suscribió un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR TIEMPO DETERMINADO con la empresa mercantil de BADOO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en fecha 05 de febrero del año dos mil diez (2010), anotado bajo el N° 20 Tomo 1-A, correspondiente al año 2010, Número de Expediente : 327-500, representada por sus representantes legales ciudadanos LUIS BELTRAN GONZALEZ Y DIEGO ROJAS CRISALES, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de la Cédulas de Identidad Nos.V-9.866.073, y V-10.285.398, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, el cual comprendía el inmueble propiedad de mi patrocinada descrito previamente, consistente en un Local Comercial conformado por un Galpón semi-industrial, construido con paredes de bloques frisadas y pintadas en su interior y exterior, pisos de cemento acabado pulido, baños con sus accesorios y baldosas en pisos y paredes, instalaciones para aguas negras, residuales y de lluvia, con los servicios básico de agua y electricidad. Dicho Contrato de Arrendamiento fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín, Estado Monagas en fecha 02 de Marzo de 2010, inserto bajo el Nº 10, Tomo 61, que se acompaña en copia marcado con la letra “C”…
El referido contrato contempla en su Cláusula Segunda que el inmueble sería destinado única y exclusivamente para uso comercial. En la Cláusula Tercera relativa a la duración del contrato, se estipuló una duración por el Lapso Fijo de DOS (2) AÑOS, contados a partir del día veinticuatro de Octubre de Dos Mil Once (24-10-2011), fecha de su vencimiento.
En la Cláusula Cuarta se estableció un canon mensual de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500,00), que el arrendatario pagaría a los 18 días de cada mes en la residencia de la arrendadora o en la cuenta bancaria que ésta indicara, monto que aumentó a Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.500,00) para el segundo año del contrato.
En fecha cinco de octubre de dos mil once (05-10-2011), la propietaria y arrendadora del inmueble Circe Mata de Josza, notificó a la arrendataria Badoo, C.A., mediante escrito su decisión de NO renovar o prorrogar el contrato de arrendamiento, la cual fue debidamente recibida por sus representantes legales.
La negativa de la Arrendataria Badoo, C.A., de entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento ya señalado, motivó que la propietaria y arrendadora Circe Mata de Josza propusiera formalmente Demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, la cual fue admitida en fecha 14 de Mayo de 2012, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, formándose el expediente signado con el N° 1672-2012, siendo debidamente sustanciado por dicho juzgado, produciéndose al final de dicho juicio la declaratoria de extinción de la causa por perención, según fallo de fecha 13 de Diciembre de 2017.-
De la Consignación Arrendaticia.-
Resulta de sumo interés señalar, que previo a la presentación y admisión de la Demanda de Resolución de Contrato contenida en el citado Expediente N° 1672-2012, la Arrendataria Badoo, C.A., en fecha 12 de abril de 2012 procedió por ante el mismo Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a realizar procedimiento de Consignación Arrendaticiadel canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo, formándose el Expediente signado con el N° C-000122-2012.Y de allí en adelante ha continuado presentando escritos de consignación de las pensiones de arrendamiento correspondiente a la totalidad de los meses del año 2012, y los meses completos de los años 2013 al 2023; consignaciones que se dan por no hechas puesto que se han consignado a una persona distinta a la ARRENDADORA y propietaria del inmueble –además de que nunca ha sido notificada de ello en la dirección dispuesta a través del alguacilazgo- procedimiento idóneo para que surta los efectos deseados.
El desinterés de la arrendataria es tal, que de las diecisiete (17) comisiones libradas a tribunales de Maturín, Estado Monagas, ciudad donde se encuentra el domicilio de la arrendadora, desde el año 2012 hasta el año 2017, un total de Quince (15) fueron devueltas por falta de impulso a la notificación, remitiendo los tribunales comisionados las resultas no cumplidas de los exhortos recibidos.
Se puede apreciar absoluta negligencia y desinterés de la arrendataria Badoo C.A., de impulsar las notificaciones de las consignaciones locativas realizadas a favor de la arrendadora; de tal forma que dicho desinterés o negligencia trae como consecuencia que dichas consignaciones NO SE CONSIDEREN COMO LEGÍTIMAMENTE EFECTUADAS, y como colofón se aprecia que el número de cédula no se corresponde con el documento de identidad de LA ARRENDADORA, lo cual PRODUCE SU INSOLVENCIA EN EL PAGO DE LAS PENSIONES LOCATIVAS pues no se tienen como realizadas las mencionadas consignaciones, por cuanto era una obligación exclusiva de la arrendataria impulsar las notificaciones de la beneficiaria. Este último señalamiento nos permite afirmar que la Arrendataria Badoo, C.A., ha incumplido con el pago puntual los 18 de cada mes de las pensiones locativas desde octubre de 2011 hasta diciembre de 2022, como se evidencia de las copias certificadas del Expediente de Consignaciones Arrendaticias N° C-000122-2012, que del folio 421 al folio 479 se acompañan en copias certificadas marcadas con la letra “D”.
… es por lo que ocurro ante Usted ciudadano Juez, para DEMANDAR como en efecto FORMALMENTE DEMANDO por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a la sociedad mercantil BADOO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro en fecha 05 de febrero del dos mil diez (2010), bajo el N° 20 Tomo 1-A, correspondiente al año 2010, Numero de Expediente: 327-500; RIF: J-29865957-2, Representada por los ciudadanosLUIS BELTRAN GONZALEZ Y DIEGO ROJAS CRISALES,venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de la cedula de identidad números V- 9.866.073 y V- 10.285.398, respectivamente, ambos de este domicilio, para que en su representación de forma conjunta según lo estatuye la CLAUSULA DECIMA PRIMERA del acta constitutiva y estatutos; y convengan o en su defecto así lo declare el Tribunal en la definitiva… .
(…)

Fundamenta la demanda en los artículos 1159,1160 y 1167 del Código Civil, y 53 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios de 1.999.
Consigna:Poder Especial marcado con la letra“A”, al abogado RICARDO OSORIO DEFFIT, venezolano, mayor de edad,titular de la cedula de identidad Nº V- 6.611.012, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.628, Apoderado Judicial de la ciudadana CIRCE ROMELIA MATA DE JOZSA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad Nº V-1.381.825.Consigna Documento de Propiedad del Inmueble marcado con la letra “B”.Consigna con el marcado de la letra “C”, contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.Consigna con el marcado de la letra “D”, copias debidamente certificadas del Expediente de Consignaciones Arrendaticias Nº C-000122-2012, los mismos riela a los folios 20 al 79.
Mediante auto de fecha 19-07-2023, se ADMITE la reforma de la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, conforme a los artículos 959, 860 y 864 del Código de Procedimiento Civil y Articulo 43 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial.
En fecha 04-08-2023, comparece el Alguacil Titular de este Juzgado, consigna Boleta de citación del ciudadano LUIS BELTRÁN GONZÁLEZ, debidamente recibida por el ciudadano antes mencionado, en esta misma fecha se ordena agregar a los autos del expediente 9434-2023.
En fecha 04-08-2023, comparece el Alguacil Titular de este Juzgado, consigna Boleta de citación del ciudadano DIEGO ROJAS CRISALES, tras de varios intentos fue imposible localizarpara ser citado el ciudadano antes mencionado,en esta misma fecha se ordena agregar a los autos del expediente 9434-2023.
En fecha 11 -08-2023, se recibe diligencia del abogadoRICARDO OSORIO DEFFIT, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.628, Apoderado Judicial de la ciudadana CIRCE ROMELIA MATA DE JOZSA, mediante la cual solicita que cite por carteles al ciudadano DIEGO ROJAS CRISALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 21-09-2023, se acuerda librar los carteles de citación al ciudadano DIEGO ROJAS CRISALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10-11-2023, se recibe diligencia el abogado RICARDO OSORIO DEFFIT, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.628, Apoderado Judicial de la ciudadana CIRCE ROMELIA MATA DE JOZSA, consignando las resultas de las publicaciones del cartel de citación al ciudadano DIEGO ROJAS CRISALES.
En fecha 13-11-2023, se recibe diligencia del abogadoRICARDO OSORIO DEFFIT, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.628, Apoderado Judicial de la ciudadana CIRCE ROMELIA MATA DE JOZSA, mediante la cual solicita que la secretaria del Tribunal se traslade a fijar el cartel en la morada, oficina o negocio del demandado (BADOO C.A,), de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20-11-2023, comparece la secretaria temporal de este Juzgado la abogada YUSLIEVAV MARTINEZ, dándole cuenta a la ciudadana jueza que en cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, procedió a fijar el cartel de citación en la santa maría de la discoteca Badoo C.A.
En fecha 18-01-2024, se recibe diligencia del abogadoRICARDO OSORIO DEFFIT, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.628, Apoderado Judicial de la ciudadana CIRCE ROMELIA MATA DE JOZSA, mediante en la cual expone que no ha comparecido el ciudadano DIEGO ROJAS CRISALES, es por eso que solicita que se nombre un Defensor Ad-Litem.
Mediante auto de fecha 22-01-2024, se acuerda oficiar al colegio de abogado del estado Delta Amacuro a los fines que remita una terna de abogado para el nombramiento del Defensor Ad-Litem, en esta misma fecha se libro oficio Nº 18-2024.
En fecha 06-02-2024, se recibe diligencia del abogadoRICARDO OSORIO DEFFIT, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.628, Apoderado Judicial de la ciudadana CIRCE ROMELIA MATA DE JOZSA, solicita a este Tribunal que acuerde por auto expreso la nulidad de los actos materiales en el Expediente Nº9434-2023, desde la diligencia de fecha 11 de agosto de 2023 hasta el auto de fecha 23 de enero de 2024, por ser írritos y contrarios a derecho, inoficiosos e irrelevante por cauto la empresa se encuentra citada conforme a derecho.
Mediante auto de fecha 14-02-2024, el Tribunal atendiendo pedimento de la parte actora, determina que la demandada empresa mercantil DISCOTECA BADOO C.A., se encuentra citada conforme al artículo 138 del código de Procedimiento Civil, se ordena su notificación para que comience a trascurrir el lapso para la contestación de la demanda. Se deja sin efecto el oficio Nº 18-2024. Se libra boleta de notificación.
En fecha 04-03-2024, comparece el Alguacil Temporalde este Juzgado Wilver José Enríquez Figueroa, consigna Boleta de Notificación debidamente recibida por el ciudadano LUIS BELTRÁN GONZALEZ, representante legal de la Empresa Mercantil Discoteca Badoo, C.A., en esta misma fecha se ordena agregar a los autos del expediente 9434-2023.
En fecha 01-04-2024, comparece ante este juzgado el ciudadano LUIS BELTRÁN GONZALEZ, representante legal de la Empresa Mercantil Discoteca Badoo, C.A, consignando escrito de contestación de la demanda.
Mediante auto de fecha 11-04-2024, este Tribunal Fija la Audiencia conforme a los establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil para el tercer (3) día de despacho siguiente a la publicación del presente auto.
En fecha 15-04-2024, se recibe diligencia presentada porabogadoRICARDO OSORIO DEFFIT, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.628, Apoderado Judicial de la ciudadana CIRCE ROMELIA MATA DE JOZSA, mediante el cual consigna Poder de Representación, Administración y Disposición al ciudadano JOZSA MATA ATTILA YANSIS, el cual es consignado en copias simples el mismo fue confrontado con su original al efecto videndi y se certifica.
En fecha 15-04-2024, se recibe diligencia presentada por el abogadoRICARDO OSORIO DEFFIT, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.628, Apoderado Judicial de la ciudadana CIRCE ROMELIA MATA DE JOZSA, mediante el cual expone que sustituye el poder en todo, conferido por la ciudadana CIRCE ROMELIA MATA DE JOZSA, al ciudadano JORGE JOSE BRITO MARCANO, inscrito en el INPREABOGADObajo el Nº99.015.
En fecha 15-04-2024, se recibe escrito presentado por el abogado RICARDO OSORIO DEFFIT, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.628, Apoderado Judicial de parte actora, mediante el cual solicita Medidas Cautelares contenidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16-04-2024, se levanta Acta de Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código Procedimiento Civil, en la cual se hace presente la parte actora representada por el Abogado RICARDO OSORIO DEFFIT, la parte demandada no comparece.
En fecha 22-04-2024, se dicta auto mediante el cual se niega la solicitud de lasMedidasde embargo de bienes muebles y Medida de Secuestro del Local Comercial, solicitada por la parte actora en fecha 12-05-2023.
En fecha 23-04-2024, se dicta auto mediante el cual se fijan los hechos y los límites de la controversia, se apertura en el presente juicio el lapso de promoción de prueba el cual será de cinco (05) días de despacho, en atención al artículo 868 del Código Procedimiento Civil.
En fecha 30-04-2024, se recibe escrito presentado por el abogado RICARDO OSORIO DEFFIT, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.628, Apoderado Judicial de la ciudadana CIRCE ROMELIA MATA DE JOZSA, mediante el cual promueve pruebas en el presente Juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02-05-2024, se recibe escrito presentado por el ciudadano LUIS BELTRAN GONZALEZ, en su carácter de representante legal de la empresa mercantil DISCOTECA BADOO C.A., debidamente asistido por el abogado RUBEN DARIO ORTIZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 71577, mediante el cual promueve sus prueba de conformidad a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06-05-2024, se recibe diligencia presentada por el abogado RICARDO OSORIO DEFFIT, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.628, Apoderado Judicial de la ciudadana CIRCE ROMELIA MATA DE JOZSA, mediante el cual se oponen formalmente a su evacuación y apreciación en la audiencia o debate oral.
En fecha 07-05-2024, se dicta auto en virtud al escrito de promoción de prueba presentado en fecha 02-05-2024, por el ciudadano LUIS BELTRAN GONZALEZ, en su carácter de representante legal de la empresa mercantil DISCOTECA BADOO C.A.,, y vista la diligencia presentada por la parte actora en fecha 06-05-2024, esté juzgado no admite la prueba promovida por el ciudadanoLUIS BELTRAN GONZALEZ , de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07-05-2024, se dicta auto en virtud al escrito de promoción de prueba presentado por la parte actora en fecha 30-04-2024, mediante el cual este juzgado admite la prueba N° 1, 2, 3, 5 por no ser manifestante ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, en cuanto a las pruebas N° 4 no se admiten por cuanto no cursa en el expediente y la Inspección Judicial no se admiten por cuanto no fue presentada en el libelo de demanda.
En fecha 08-05-2024, se dicta auto mediante el cual se fija AUDIENCIA PROBATORIA, para el vigésimo (20) día de despacho siguiente.
En fecha 13-05-2024, se recibe escrito presentado por el abogado RICARDO OSORIO DEFFIT, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.628, Apoderado Judicial de parte actora, mediante el cual solicita que se corrija auto, y se haga de forma expresa mención que la audiencia a celebrarse es la AUDIENCIA ORAL, y de esta forma evitar confusiones.
En fecha 16-05-2024, se dicta auto mediante el cual se ratifica el auto de fecha 8 de mayo de 2024, y se expresa: … téngase como fijada la AUDIENCIA O DEBATE ORAL… de acuerdo con lo establecido en el artículo 869 del Código Procedimiento Civil.
En fecha 22-05-2024, se recibe escrito presentado por el abogado RICARDO OSORIO DEFFIT, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.628, Apoderado Judicial de parte actora, mediante el cual solicita a este juzgado que se le acuerde la medida cautelares en el presente juicio.
En fecha 27-05-2024, se dicta auto en virtud a la solicitud realizada por abogado RICARDO OSORIO DEFFIT, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.628, Apoderado Judicial de parte actora en fecha 22-05-2024, este juzgado mediante auto le hace saber a justiciable que ya fue negada la solicitud en fecha 22-04-2024, por no llenar los extremos de Ley.
En fecha 10-06-2024, se levantó acta de la audiencia probatoria, de conformidad con lo establecido 870 y siguientes del Código Procedimiento Civil, con la presencia de la parte actora y la parte demandada, quienes expusieron sus alegatos con relación al juicio, no hubo pruebas que evacuar, en cual se declaró CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, conforme al artículo 877 del Código de Procediendo Civil, la sentencia escrita será publicada y agregada al presente expediente dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes.
III
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El Abogado en ejercicio RICARDO OSORIO DEFFIT, venezolano, mayor de edad,titular de la cedula de identidad Nº V- 6.611.012, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.628, Apoderado Judicial de la ciudadana CIRCE ROMELIA MATA DE JOZSA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad Nº V-1.381.825, domiciliada en la ciudad de Maturín, estado Monagas,demanda porRESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a la SOCIEDAD MERCANTIL DISCOTECA BADOO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro en fecha 5 de febrero del año 2010, anotado bajo el N° 20 Tomo 1-A, correspondiente al año 2010, RIF: J-29865957-2, Representada por los ciudadanos LUIS BELTRANGONZALEZ Y DIEGO ROJAS CRISALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V- 9.866.073 y V- 10.285.398, ambos domiciliados en el municipio Tucupita estado Delta Amacuro, alega la parte actora en razón de la ilegitimidad de todas las consignaciones realizadas hasta el año 2022, en el Expediente C-00122-2012 llevado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial estado Delta Amacuro, toda vez que la arrendataria incurrió en negligencia y desinterés en impulsar la notificación de la beneficiaria, igualmente demanda la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de marras por haber incumplido con el pago oportuno de las pensiones locativas correspondiente a enero, febrero y marzo de 2023, así mismo que se declare extinguida la relación locativa que existe entre las partes como consecuencia del incumplimiento del contrato de arrendamiento por tiempo determinado, de igual forma que entregue completamente desocupado de persona y cosas el inmueble arrendado a la empresa de BADOO, C.A; y que paguen por concepto de LOS DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS POR EL INCUMPLIMIENTO Y LA SOLICITUD DE RESOLUCIÓN DEL CONTRATO LOCATIVO, la cantidad de SEISCIENTOS DIEZ MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES CON 55/100 (Bs. 610.161,55), que se corresponde al estimado de las pensiones de arrendamiento insolutas no canceladas desde el 18 de marzo de 2012; sin embargo la parte demandada niega y rechaza que este violentando el contrato de arrendamiento vigente a tiempo indeterminado del inmueble propiedad de la ciudadana CIRCE ROMELIA MATA DE JOZSA, que se encuentre insolvente con los cánones de arrendamiento, porque conlleva un procedimiento de consignación arrendaticia del canon de arrendamiento mediante asunto signado con el numero C-000122-2012, donde he venido cumpliendo de manera fija y constante las consignaciones de los cánones de arredramiento, que en ningún momento la ciudadana CIRCE ROMELIA MATA DE JOZSAha tratado de manera amistosa de conversar con su persona, también niega y rechaza tanto los hechos como el derecho esgrimidos por la parte accionante.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, así lo contempla el artículo 1133 del Código Civil y el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla, así lo establece el artículo 1579 del Código Civil.

El decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, en procura de las relaciones arrendaticias justas y socialmente responsables en aras de brindar garantía y protección a sus intereses. Prevé los requisitos, estipulaciones que deben contener los contratos, así como la prorroga legal ante el vencimiento del mismo. Establece el canon de arrendamiento, el plazo de prescripción, la obligación por parte del arrendador de entregar una factura legal y el método para la fijación del mismo. Prevé las causales de desalojo y las prohibiciones. En el Capítulo IX, artículo 43, indica el procedimiento judicial, el cual será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.
Ahora bien, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Juzgadora observa que los hechos acontecieron así:
La ciudadana CIRCE ROMELIA MATA DE JOZSA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad Nº V-1.381.825 dio en calidad de arrendamiento para el uso comercial, a la SOCIEDAD MERCANTIL DISCOTECA BADOO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro en fecha 5 de febrero del año 2010, anotado bajo el N° 20 Tomo 1-A, correspondiente al año 2010, RIF: J-29865957-2, Representada por los ciudadanos LUIS BELTRAN GONZALEZ Y DIEGO ROJAS CRISALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V-9.866.073 y V- 10.285.398, un (1) inmueble constituido por un Local Comercial con todas las bienhechurías que lo conforman, así como la parcela de terreno sobre el cual se encuentra construidas, constante dicha parcela de un área de superficie de Un Mil Cuatrocientos Quince Metros Cuadrados (1.415 mts2), , propiedad de la arrendadora-demandante, situado en la margen izquierda de la carretera que conduce de la ciudad de Tucupita al Cierre del Caño Manamo, Sector Paloma, Parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Tucupita, del estado Delta Amacuro; según contrato de arrendamiento contenido en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, estado Monagas en fecha 23 de abril de 2012, bajo el Nº 10, Tomo 61 de fecha 02-10-2010, de los Libros de Autenticaciones de esa notaría.
En el mencionado contrato escrito y a tiempo determinado, se estableció en la cláusula tercera que su vigencia era desde el 24 de Octubre de 2009 hasta el 24 de Octubre de 2011.
La doctrina ha clasificado los contratos de arrendamientos en: contratos a tiempo indeterminados, contratos a tiempo fijo renovable automáticamente, y contrato a tiempo determinado no renovable o improrrogable.
Los contratos a tiempo indeterminados, son aquellos en los cuales las partes no han establecido el tiempo de duración del contrato, de manera que no se sabe, cuanto habrá de durar el mismo. Por su parte los contratos a tiempo fijo o determinado renovables automáticamente, son aquellos en los cuales las partes, han establecido el tiempo de duración de los mismos, y se considera siempre celebrado a término fijo, en virtud de que contiene una cláusula de prórroga sucesiva, conforme a la cual, las partes pueden convenir que al vencimiento del plazo el contrato se entenderá prorrogado por periodos iguales o sucesivos. Y por último los contratos a tiempo determinado no renovable o improrrogables, es decir, los que no tienen previsto prórroga alguna.
Por su parte en una sentencia de vieja data, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sobre el contrato a tiempo determinado e indeterminado, se realizaron las consideraciones siguientes: “El contrato de arrendamiento a tiempo determinado es aquel que es celebrado por las partes con una previsión o lapso de duración fijo, que además dicho lapso fijo puede ser prorrogado por las partes, bien por acuerdo en el mismo contrato inicial o por acuerdo posterior. Usualmente estos contratos son escritos, pues es la prueba que las partes tienen para demostrar el lapso de duración que pactaron. El contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado es aquel por lo general verbal, pues no puede probarse su lapso de duración, o de hecho no se estipuló por los contratantes. También es aquel, que nació en su día a tiempo determinado, pero una vez vencido (cumplido el lapso fijo de duración sin previsión de prórroga, o habiendo sido notificada la no prorroga) el arrendador deja en posesión del inmueble al inquilino y le recibe el canon de arrendamiento…”
(Jurisprudencia Venezolana. Ramírez & Garay. Tomo CXLII. 1997. Primer Trimestre. 20 de septiembre de 1997. Pág. 405-407).
De acuerdo al planteamiento anterior, se evidencia de la cláusula Tercera del contrato referido, así: “Duración DEL CONTRATO- el presente CONTRATO tendrá una duración de dos (2) años fijo, contado a partir del 24 de Octubre del año 2009, fecha en la cual entra en vigencia, hasta el 24 de Octubre de 2011 fecha de vencimiento”, y según lo dispuesto en el artículo 1.600 del Código Civil: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”, la tácita reconducción, consiste en que sí a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y sus efectos y consecuencias se reglan por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo, entonces tenemos que la presente acción corresponde a resolución de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
A los fines de dilucidar la presente acción, la cual corresponde al procedimiento oral, esta Juzgadora proceder a valorar las pruebas aportadas por las partes de la manera siguiente:
De las pruebas de la parte demandante:
En la oportunidad correspondiente promovió las pruebas consignadas con el libelo de la demanda:
De la copia certificada del Documento de Venta suscrito entre las ciudadanasGENILDE MILADY MATA GONZÁLEZ y CIRCE MATA DE JOZSA, debidamente registrado ante el Registro Publico del estado Delta Amacuro en fecha 25 de noviembre del 2002, quedando asentado bajo el numero 43, Tomo 2, Protocolo Primero de el Cuarto trimestre del año en curso marcada con la letra “B” , el cual riela a los folios 9 al 13 del expediente, en cual demuestra que es propietaria la ciudadanaCIRCE MATA DE JOZSA, de un Local Comercial con todas sus bienhechurías, que lo conforman, dicha parcela de terreno consta de un área total de Un Mil Cuatrocientos Quince Metros Cuadrados (1.415,00 mts2), aproximadamente, situados en la margen izquierda de la carretera que conduce de la ciudad de Tucupita al Cierre del Caño Manamo, Sector Paloma, Parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Tucupita, del estado Delta Amacuro,se le da pleno valor probatorio conforme lo establecido en los artículos 429, 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
De la copia certificada del Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos CIRCE ROMELIA MATA DE JOZSA, y la SOCIEDAD MERCANTIL DISCOTECA BADOO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro en fecha 5 de febrero del año 2010, anotado bajo el N° 20 Tomo 1-A, correspondiente al año 2010, RIF: J-29865957-2, Representada por los ciudadanos LUIS BELTRAN GONZALEZ Y DIEGO ROJAS CRISALES, Marcado “C”, el cual cursa en los folios 14 al 19 del expediente, mediante el cual se dio un inmueble construido en un parcela de terreno y la bienhechurías sobre ellas construidas, situadas en la margen izquierda de la Carretera que conduce a la ciudad de Tucupita al Cierre del Caño, Sector Paloma, sin número, en calidad de arrendamiento para el uso comercial, por un tiempo determinado desde el 24 de octubre 2009 hasta el 24 de octubre del 2011, el mismo es objeto de litis en este juicio, se le da pleno valor probatorio conforme lo establecido en los artículos 429, 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
De la copia certificada de la Comisión N° 00264, marcada con la letra “D”, la misma riela de los folios 20 al 79 del expediente, en el cual se evidencia que corresponde a consignación N° C-00122-2012, presentada por el ciudadano LUIS BELTRÁN GONZÁLEZ a favor del la ciudadana CIRCE ROMELIA MATA DE JOZSA, mediante el cual el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con Competencia en lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial comisiona al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Barbará y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas a los fines de notificar a la beneficiaria la ciudadanaCIRCE ROMELIA MATA DE JOZSA; este tribunal observa que las boletas de notificación no fueron recibidas por la beneficiaria, así también se puede constatar que en folio 25 del expediente el Tribunal Quinto de Municipio de Maturín dicta auto de fecha 27-07-2017, en el cual indica que la presente comisión se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de la parte actora y remiten la presente comisión a su tribunal de origen mediante oficio N° 1671 de fecha 17 de julio de 2017, se le da pleno valor probatorio conforme lo establecido en los artículos 429, 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
De las copias simple del Documento constitutivo y estatutario (estatutos sociales) de la Empresa Mercantil BADOO, C.A; en marcada con la letra “E” que riela a los folios 96 al 104, del mismo se evidencia que los ciudadanos LUIS BELTRAN GONZALEZ Y DIEGO ROJAS CRISALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V-9.866.073 y V- 10.285.398, son los dueños y representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL DISCOTECA BADOO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro en fecha 5 de febrero del año 2010, anotado bajo el N° 20 Tomo 1-A, correspondiente al año 2010, RIF: J-29865957-2,se le da pleno valor probatorio conforme lo establecido en los artículos 429, 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
De las pruebas de la parte demandada:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada no promovió prueba alguna.
Ahora bien, esta Juzgadora de turno al analizar las pruebas aportadas observa que el contrato de arrendamiento a tiempo determinado suscrito por las partes CIRCE ROMELIA MATA DE JOZSA, y la SOCIEDAD MERCANTIL DISCOTECA BADOO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro en fecha 5 de febrero del año 2010, anotado bajo el N° 20 Tomo 1-A, correspondiente al año 2010, RIF: J-29865957-2, Representada por los ciudadanos LUIS BELTRAN GONZALEZ Y DIEGO ROJAS CRISALES, ante la Notaría Pública Primera de Maturín, de la cláusula tercera del mismo, se demuestra que el contrato fue celebrado por el plazo fijo improrrogable de dos (2) años contados desde el 24 de octubre 2009 hasta el 24 de octubre del 2011, pasó a ser un contrato a tiempo indeterminado, en virtud de que la arrendataria ha permanecido en posesión del bien inmueble.
Ahora bien, la parte actora, afirmó en su libelo que la arrendataria SOCIEDAD MERCANTIL DISCOTECA BADOO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro en fecha 5 de febrero del año 2010, anotado bajo el N° 20 Tomo 1-A, correspondiente al año 2010, RIF: J-29865957-2, Representada por los ciudadanos LUIS BELTRAN GONZALEZ Y DIEGO ROJAS CRISALES, ha violado el contrato de arrendamiento en la cláusula cuarta en relación al monto y oportunidad del pago de las pensioneslocativas, y la cláusuladécima tercera en su literal b, que establece el incumplimiento del pago en dos cánones de arrendamiento consecutivo, alegando también que se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento desde Enero del 2017, lo cual se demuestra de las pruebas aportadas, en las cuales se puede observar que la arrendataria había estado haciendo las consignaciones ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con Competencia en lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° C-00122-2012, desde Marzo 2017.
Observando también, que había sido librada comisión para cumplir con la notificación de la consignación respectiva y por falta de impulso procesal fue devuelta sin cumplir al tribunal comitente, por lo tanto, considera esta Juzgadora que los pagos realizados por la parte demandada a pesar de haber sido consignados, no pueden tenerse como válidos los mismos, lo cual hace determinar a este Juzgado que existe un incumplimiento de los pagos en la relación arrendaticia, por parte de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL DISCOTECA BADOO, C.A, y así se establece.
Así las cosas, tomando en cuenta esta Juzgadora el contenido del artículo 1167 del Código Civil, el cual establece:
“Artículo 1167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Se desprende del anterior artículo que en un contrato, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra parte puede solicitar la resolución del mismo, entonces, en el caso que nos ocupa si la parte demandada desde el año 2017 ha estado haciendo consignaciones, sin lograr la notificación efectiva de la arrendadora, hace una insolvencia prolongada de los cánones de arrendamiento correspondientes, y un incumplimiento de la relación contractual, la cual ya se encontraba vencida desde el año 2011, lo que hace susceptible de resolución el referido contrato de arrendamiento comercial.
La Sala Constitucional en sentencia N° 0114, de fecha 2 de Junio de 2022, expediente N° 21-0026, ponente Luis Fernando Damiani Bustillos, en solicitud de revisión conjuntamente con medida cautelar, ha establecido así:
(…)
“…En tal sentido, es preciso señalar que el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que “las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso”. Por su parte, el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil Vigente establece que “[l]a ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”.
Asimismo, el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial establece:
“Artículo 43: En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”.
Del artículo supra citado, se evidencia que cualquier procedimiento judicial en materia de arrendamiento de locales comerciales, servicio y afines (incluido del desalojo) se debe tramitar a través de la jurisdicción civil ordinaria por vía del procedimiento oral establecido en el artículo 864 al 879 del Código de procedimiento Civil vigente.
(…)
El criterio anterior establecido por el Máximo Tribunal, ha dejado claro que cualquier procedimiento en materia de arrendamiento de locales comerciales, se debe tramitar por vía del procedimiento oral, en el presente caso ha solicitado el actor la resolución del contrato de arrendamiento y por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
De acuerdo al señalamiento anterior, tenemos entonces que la parte actora ha demostrado la insolvencia de la arrendataria, con la consignación de las copias certificadas de la comisión N° 00264, la cual fue devuelta sin cumplir al Tribunal comitente, en cambio la arrendatariase limitó a negar y contradecir lo alegado por la parte actora, sin presentar alguna prueba que lo liberara de sus obligaciones contractuales, por lo que esta Juzgadora, conforme al contenido del artículo43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, 1133, 1167, 1579 y 1600 del Código Civil, 506, 508, 509 del Código de Procediendo Civil, declara con lugar la presente acción, y así se decide.
V
DISPOSITIVA

Por todos los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, 1133, 1167, 1579 y 1600 del Código Civil, 12, 15, 242, 243, 247 506, 508, 509 y 877 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el Abogado en ejercicio RICARDO OSORIO DEFFIT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.628, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana CIRCE ROMELIA MATA DE JOZSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 1.381.825, contra la empresa mercantil DISCOTECA BADOO, C.A., en la persona de su representantes legales LUIS BELTRAN GONZALEZ Y DIEGO ROJAS CRISALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 9.866.073 y V- 10.285.398, en consecuencia, téngase como resuelto el contrato de arrendamiento debidamente notariado ante la Notaría Pública Primera de Maturín, estado Monagas, inserto bajo el N° 10, tomo 61 en fecha 2 de marzo de 2010, suscrito entre la ciudadana CIRCE ROMELIA MATA DE JOZSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 1.381.825 y la Discoteca BADOO, C.A., protocolizada en el Registro Mercantil del estado Delta Amacuro, bajo el N° 20 del tomo 1-A correspondiente al año 2010, representada por los ciudadanos LUIS BELTRAN GONZALEZ Y DIEGO ROJAS CRISALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 9.866.073 y V- 10.285.398, y así se decide.
SEGUNDO: Se condenan en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web www.delta-amacuro.tsj.gob.vey déjese copia para el archivo del tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. En Tucupita, a losVeintiséis (26) días del mes de Junio de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


ROILENA DEL VALLE AZUGARAY GASCON.
La Secretaria Temporal,


ALEDIMAR JOSEFINA NARVAEZ GONZALEZ.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 2:45 p.m.Conste.

Secretaria Temporal.

RDVAG/AJNG/rosanna